Artículo 72, párrafo segundo

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA QUE DA LUGAR AL EMBARGO

    La primera exigencia legal, o sea, la expresión de la causa que haya dado lugar al embargo, de finalidad identificadora, condiciona o influye en posteriores actuaciones regístrales:

    1. Deberá hacerse constar en la anotación preventiva que se practique (art. 73 L. H.).

    2. La omisión en el mandamiento de este requisito constituye defecto subsanable. En este sentido se pronunció la Resolución de 28 enero 1905: «No indicándose en dicho mandamiento el procedimiento o juicio en que se ha acordado el embargo de la finca expresada, ni, por tanto, la causa que ha dado lugar al mismo, se ha faltado a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria

      Tras la modificación del artículo 170 del Reglamento Hipotecario (R. D. 1.867/1998, de 4 septiembre) no se practicarán en el Libro especial que regulaba el anterior artículo 401 las anotaciones de suspensión por defectos subsanables de mandamientos judiciales dictados en causa criminal, procedimiento laboral o embargos administrativos. Estas anotaciones de suspensión se practicarán en todo caso en los libros de inscripciones (cfr. el nuevo art. 170 R. H.), aunque no será necesaria la solicitud del interesado «cuando se trate de embargos por causas criminales o en que tenga el Estado un interés directo», según resulta del segundo párrafo del artículo 164 del Reglamento Hipotecario no afectado por la reforma.

    3. Si, tras el despacho de un documento, resulta del Registro que se ha expedido la certificación de cargas prevista en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de un gravamen que no conste en el título, deberá hacerse en la nota de despacho relación circunstanciada del procedimiento para el que se libró la certificación (art. 434.III R. H.).

  2. EL PROBLEMA DE LA CONCRECIÓN DE RESPONSABILIDAD

    Con relación a la segunda exigencia surgen mayores dificultades. La necesidad de fijar en la anotación cantidades determinadas por principal, intereses y costas fue objeto de discusión hasta la publicación del Reglamento Hipotecario de 1915. El artículo 72 de la primitiva Ley Hipotecaría (al igual que el actual) sólo exigía que se consignara la causa que haya dado lugar a la anotación y el importe de la obligación que hubiera motivado el embargo. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 1880 y 24 diciembre 1904 se pronuncian contra la necesidad de fijar cantidades por intereses y costas. En cambio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 1892 mantiene distinto criterio, que también sigLie la Resolución de 16 noviembre 1894: al no fijar cantidad por costas, estamos ante una renuncia a una garantía hecha por el propio interesado. El Reglamento de 1915 (art. 141.4) recoge esta idea e impone la constancia en el asiento el importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar. Igual exigencia establece el actual artículo 166.3.a del Reglamento Hipotecario.

    Pero no con esto ha quedado resuelto el problema fundamental que se plantea, que no es otro que el de valorar las consecuencias de la constancia registral de dichas cantidades. La cuestión consiste en dilucidar si la afección del bien trabado al proceso (que el embargo representa) alcanza a la totalidad del valor en cambio del objeto de la traba, o sólo a la parte de su valor que represente el importe del crédito inicialmente reclamado más la cantidad presupuestada para intereses y costas, tal y como resulte del mandamiento de embargo y se reflejen en la correspondiente anotación. Es cuestión de especial interés, en cuanto de su solución depende: la cuantía qLie habrá de abonar el adquirente del bien, si quiere liberarlo de la traba; la suma que podrá ser detraída del precio de remate, si la ejecución se consuma; y, por tanto, el sobrante que, en su caso, debe quedar depositado a disposición de acreedores posteriores.

    1. La doctrina

      La opinión mayoritaria se inclina a favor de la concreción de responsabilidad:

      1. Franco Arias (1) mantiene que si se persiguen en la ejecución bienes sobre los que pesa anotación de embargo, el tercer poseedor sólo puede ser requerido para que pague el importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar y conste por ello anotado. Y añade que el tercer poseedor responde de los intereses devengados desde el requerimiento, aunque mantenga una actitud pasiva; en cuanto a las costas sólo responderá de las que se produzcan como consecuencia de su actitud (sea positiva o de inactividad), entorpeciendo la ejecución.

      2. Para Rifa Soler (2), la «anotación debe servir de advertencia a aquellos terceros que quieran celebrar algún negocio jurídico sobre la finca afectada, por lo que éstos tienen que saber hasta dónde alcanza, como máximo, la responsabilidad del deudor sobre aquella finca».

      3. En cambio, Sarmiento Ramos (3) rechaza abiertamente la tesis de que la afección se concrete a las sumas inicialmen-te fijadas, y entiende que el adquirente de un bien trabado, si pretende su liberación, deberá abonar todas las responsabilidades que hasta el momento en que insta el alzamiento se hubieran insinuado o hubieren concurrido al proceso (no sólo el crédito del actor, sino también las costas causadas, los créditos que funden tercerías de mejor derecho y todas las cantidades cuya retención se hubiere pedido) (4).

      4. Para Rodríguez Sánchez (Leonor) (5) «es totalmente injusta la tesis de la no concreción en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR