Artículo 71. Resolución y nombramiento de representante del ausente

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas478-487
478
Artículo 71. Resolución y nombramiento de representante del ausente
1. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la com-
parecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictará
decreto de declaración legal de ausencia, nombrará al representante del ausente con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil a quien le corresponderá la
pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el
cumplimiento de sus obligaciones, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho
Código, según el caso de que se trate.
2. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a
su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII
sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la
prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autori-
zaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y
derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se
tramitarán y decidirán por el Secretario judicial.
COMENTARIO
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Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Córdoba
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria introduce con relación a los
procedimientos de ausencia –nombramiento de defensor del desaparecido,
declaración de ausencia y declaración de fallecimiento– la importantísima mo-
dificación de atribuir al Secretario judicial la competencia para resolver los
mismos y dictar medidas durante su tramitación, sustituyendo de este modo, la
tradicional competencia atribuida en esta materia a los Jueces. A partir de esa
Ley será el Secretario judicial quien resuelva el mismo y en lo que ahora nos

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