Artículo 71

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. VALOR Y ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LA APARCERÍA DE LUGAR ACASARADO

    La aparcería de lugar acasarado, como tantas otras instituciones surgidas en torno a la casa, tuvo una destacada importancia y difusión en Galicia, aunque en la actualidad, como la aparcería en general, se encuentre en una situación de ocaso. Destaca J. C. Paz Ares que esta modalidad de explotación agrícola sirvió de vínculo de conexión entre las familias propietarias y aparceros a lo largo de generaciones. El esquema que se utilizaba era la sucesión en la titularidad de la aparcería por el mayor de los hijos varones del aparcero, que de ese modo seguía en la pequeña empresa agrícola, unido a la familia de los propietarios2. Se daba una relación casi de sumisión personal y económica del aparcero, en la que el propietario ausente ejercía amplios poderes sobre la esfera jurídica del aparcero, lo cual ha contribuido a la pésima imagen que posee todavía esa modalidad de aparcería en muchas zonas de Galicia.

    Sólo en la medida en que se potencien organizaciones familiares alrededor de un concepto moderno de casa, desde luego lejos de los perfiles de servilismo descritos, se puede vaticinar la permanencia en el sector agrario gallego de esta especialidad contractual de explotación agraria3.

    Centrándonos en el texto legal, la configuración de la aparcería de lugar acasarado matiza el tipo contractual más genérico de «aparcería» (art. 57). Fundamentalmente, en la modalidad contractual descrita en los artículos 71 a 78, además de la especialidad del objeto -el lugar acasarado- se pone un mayor énfasis en las aportaciones de las partes, a efectos de proceder al reparto de frutos. Tal vez de esa manera se elimine la figura del propietario ausente.

    Es indudable que el objeto de la aparcería condiciona la naturaleza del contrato, obligándonos a hacer algunas precisiones respecto de nuestras consideraciones genéricas vertidas a propósito del comentario al artículo 57. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la aparcería agrícola, pecuaria o forestal, en las que se entregan determinada clase de bienes: tierras, ganado o fincas de aprovechamientos forestales, unido o no a alguna aportación más (semillas, abonos, la casa de labor, etc)., en el supuesto del lugar acasarado se entrega una verdadera unidad de explotación familiar, lo cual imprime a la situación una auténtica vocación de permanencia y estabilidad. Es decir, el que es aparcero en un lugar acasarado trasladará totalmente su...

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