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- Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
- Título Primero. Impuestos Especiales de Fabricación
Artículo 7: Devengo
Artículo 7.—DEVENGO
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 40 y 64, el impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.
b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En los supuestos de importación en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en un fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.
3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos o se reexporten fuera del territorio adua- nero de la Comunidad.
4. En los supuestos de introducción en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo.
5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.
6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento...
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