Artículo 695

AutorJosé Manuel González Porras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRECEDENTES HISTÓRICOS, ANTECEDENTES INMEDIATOS AL CÓDIGO CIVIL Y CONCORDANCIAS LEGISLATIVAS DE ESTE PRECEPTO

    No falta quien encuentra precedentes históricos del artículo 695 del Código civil en el Derecho romano y concretamente en un pasaje del Código, la Ley 21 («Impp. Theodosus et Valentinus AA. Florentio praefecto pretorio»), Títuo XIII del Libro VI (1) y lo cierto es que su influencia ha sido observada en la Partida 6.a (2) y más tarde en la manoseada Ley 1.a, Título XVIII, del Libro X de la Novísima Recopilación, que consentía que el testamento nuncupativo pudiera hacerse en instrumento público (3)

    El artículo 695 del Código civil, tanto en su primera como segunda redacción, encuentra su inmediato antecedente legislativo en el artículo 692 del Anteproyecto de Código de 1882-1888. Afirmaba este precepto lo siguiente:

    El testador dictará, de un modo claro y terminante, su última voluntad, en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará por escrito las cláusulas, y las leerá en voz alta, presentes también los testigos, para que el testador manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, expresándose en él el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado, y haberse observado dichas formalidades.

    Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario, como también cuando alguno de los testigos deje de firmar, por no saber o no poder; pero en todo caso ha de firmar, al menos, uno de ellos

    (4).

    A su vez, el Anteproyecto había tenido su fuente, como es sobradamente conocido, en el Proyecto de 1851 en los artículo 565, 2.°; 567 y 568 (5). El Proyecto de 1851 se había redactado con la influencia del Código Napoleónico (arts. 971 a 974), del Código Napolitano (art. 899), artículo 748 del Código Sardo y 986 del Código Holandés.

    El texto de la primitiva redacción del artículo 695 del Código civil era el siguiente:

    El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz, presentes también los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día, el mes y el año del otorgamiento.

    Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

    El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento

    (6).

    Al advertirse problemas como consecuencia de la expresión «en presencia de los testigos y del Notario» que ya aparecía en el artículo 565, 2.°, del Proyecto de 1851, y en el inciso primero del artículo 692 del Anteproyecto (bien diciendo que el testador «dictaba» y luego «expresaba» su última voluntad), el texto fue modificado por Ley de 26 mayo 1889; la modificación fue del apartado 1.° y del 3.° (y quedó ileso el apartado 2.° del artículo que sí discrepaba del Anteproyecto), que quedaron tal y como ahora aparecen el texto legislativo. Ciertamente que la redacción mejoró tanto técnica como gramaticalmente (7).

    El artículo 695 de nuestro Código concuerda con los siguientes preceptos del Ordenamiento: artículos 11, 16, 40, 662 a 666, 667, 676, 679, 681, 682, 683, 684, 687, 694 a 705 y 722 del Código civil; artículo 101 y concordantes de la Compilación de Derecho civil de Cataluña; Ley 186 a 188 de la Compilación de Derecho civil de Navarra; Ley del Notariado en sus artículos 17, 19, 24, 25, 27 y 29 y artículos 167 a 169, 193 a 196 y 222 a 226 del Reglamento.

    Sin perjuicio del comentario a cada una de las principales cuestiones que el precepto plantea, con carácter previo y general, cabe decir que el artículo 695 del Código civil regula una de las dos posibles formas de manifestar la última voluntad al Notario hábil que queremos dé fe del otorgamiento de nuestra disposición testamentaria. Esta es la forma oral. Indica el precepto todas y cada una de las formalidades que deben guardarse en el acta del otorgamiento y ello tanto solemnidades relacionadas con el contenido como aquellas otras formalidades del lugar, año, mes, día y hora; y la exigencia inexcusable de que el Notario dé fe de la capacidad del testador. Destaca la obligación del testador de ratificar que lo que le ha sido leído íntegramente y en voz alta por el Notario (advertidos los presentes del derecho que tienen a leer el testamento por sí) de ser el reflejo fiel y exacto de la libre voluntad que se había manifestado momentos antes, razón por la que «en el acto», es decir, a continuación, lo deben firmar en prueba de conformidad. Cabe, sin embargo, que la firma del testador o la de dos de los testigos, sea suplida por el que de ellos sepa y pueda hacerlo, dando fe de ello el Notario.

  2. ESTE ARTÍCULO 695 DEL CÓDIGO CIVIL RECOGE LA FORMA ORAL DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL TESTADOR

    El artículo 695 del Código civil, juntamente con el ordinal siguiente -artículo 696 del Código civil-, establecen, al decir de Manresa, una serie de reglas «sencillas», precisas y adecuadas para asegurar la verdad de la última voluntad del testador». No creo yo que sean ni tan claras ni precisas, pero desde luego sí que suponen una reglamentación de cómo y de qué manera debe practicarse el otorgamiento de la voluntad testamentaria y que en el caso del artículo 695 es en su forma verbal ante las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone; expresión verbal que tiene como finalidad el que de aquella voluntad se enteren quienes darán testimonio y fe a los efectos legales correspondientes y proceder, seguidamente, a documentarla para constancia de la misma. La doctrina, que se ha ocupado de comentar este artículo 695 del Código civil, suele distinguir, con ligeras variantes, y ateniéndose a la letra del precepto, una serie de «etapas» o «períodos» en la forma o práctica del otorgamiento. Estas suelen ser las siguientes: 1.a) manifestación de la última voluntad ante el Notario y testigos; 2.a) redacción (reducción a escritura) por el Notario del testamento de acuerdo con lo expresado por la persona del testador; 3.a) lectura del testamento; 4.a) su aprobación por la persona del testador y firma del testamento; y 5.a) la dación de fe específica de capacidad del otorgante (8).

    Por mi parte, seguiré este criterio escolástico, exponiendo, al mismo tiempo, las cuestiones más discutidas y sobresalientes que se han planteado.

    1. a) Manifestación de la última voluntad ante el notario y testigos

      A ello se refiere el artículo 695 del Código civil en su comienzo cuando dice que: «El testador expresará su última voluntad al Notario y a los testigos.» Sin perjuicio de cómo ocurran las cosas en la realidad y de cómo se otorgan los testamentos y si, aconteciendo de una manera o de otra, el testamento es válido o no, aquí voy a comentar el artículo 695 del Código tal y como se desprende del sentido del texto legal y con independencia de las posibles dificultades que puede entrañar, según ha puesto de manifiesto toda la doctrina (Albaladejo, Lacruz, Ossorio Morales), la literal aplicación del artículo que comento. Entre otras se presentan las siguientes cuestiones:

      1. La manifestación de última voluntad la debe hacer el testador

        La hace la persona del testador y ha de tratarse de una manifestación oral, de viva voz, libre y espontánea. No cabe aquí una manifestación por medio de signos, de gestos y desde luego que tampoco respondiendo con «un sí» o «un no» a las preguntas que le pudiera formular el Notario (non digitibus et motis aut per interrogationem) y no otra cosa, creo yo, debe ser la razón de que no puedan otorgar testamento abierto los mudos y sordomudos y sí que lo puedan hacer en forma cerrada (artículo 709 del Código civil) y porque si bien no se admite en nuestro Código, luego volveré sobre ello, el «dictar» la última voluntad, sin embargo la manifestación ha de ser libre, oral, espontánea y tales circunstancias van en contra de cualquier forma de interrogación al testador que pueda presionar su ánimo haciendo incierta su voluntad. Si no fuera así la interpretación que debe darse al precepto, lejos de encontrarnos ante una verdadera manifestación o declaración de voluntad, la esencia del testamento, estaríamos ante un interrogatorio realizado por el Notario que conlleva toda clase de riesgos.

        Con relación al testamento ad alterius interrogationem comentaba el profesor Ossorio Morales que, por ser indispensable la expresión de voluntad del testador, «resulta por ello muy dudosa y negada generalmente por la doctrina, la validez del testamento ad alterius interrogationem, en que el testador se limite exclusivamente a responder a las preguntas que el Notario u otra persona le dirijan en orden a las disposiciones que quiere realizar, por no existir entonces una espontánea manifestación de voluntad, cuya iniciativa concibe la ley como partiendo del propio testador» (9).

        Que ésta es la interpretación correcta de cómo debe producirse, de acuerdo con el texto legal, la manifestación de última voluntad al Notario y a los testigos, lo que no excluye la posibilidad, y aun conveniencia, de que el Notario formule preguntas que tiendan a esclarecer la voluntad del testador, se desprende del criterio sentado, de forma reiterada, por el Tribunal Supremo. Entre otras pueden verse las siguientes sentencias:

        Sentencia de 5 junio 1894 (10). En esta sentencia el Supremo realiza una interpretación menos exigente del otorgamiento. En todo caso queda bien claro que la manifestación debe ser libre y espontánea del testador.

        A las consideraciones del motivo 2.° del recurso de casación, el Supremo dijo:

        Que ni el artículo 695 ni ningún...

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