Artículo 690

AutorTEODORA F. TORRES GARCIA
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. GARANTÍAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    Los autores que impugnan la admisión de esta figura como una de las formas comunes de testar, centran su ofensiva precisamente en que el mayor inconveniente que presenta el testamento ológrafo surge desde el momento de la muerte del testador (1); por ello se aboga, para evitar que después de su muerte éste sea destruido, falsificado e incluso no presentado a tiempo para las prácticas de las diligencias posteriores, a que el testamento, una vez otorgado, sea depositado como garantía de conservación (2). Sin embargo, el sistema acogido por el legislador español es el de hacer depender únicamente de la voluntad del testador la adopción del mejor medio de conservar su declaración de voluntad ya emitida para después de su muerte, y, en consecuencia, no le impone ni siquiera con carácter facultativo la obligación de depositar su testamento (3).

    No hay la menor duda que con ello se quiere dar primacía a la nota tan connatural con esta forma de testar que es la de su carácter privado y secreto no sólo de su contenido -nota semejante con el testamento cerrado-, sino también de su existencia, y en este sentido debe entenderse la norma contenida en el artículo 4, 1.°, b), del Instrumento de 3 junio 1985, por el que se establece un sistema de inscripción de testamentos, permite para los testamentos ológrafos que si la legislación de dicho Estado no lo prohibiere, el testador podrá oponerse a la inscripción (4).

    Pero en el precepto que comentamos, y en relación con las personas que una vez muerto el testador deben presentar el testamento, se alude «a la persona en cuyo poder se halle éste depositado», de lo cual se deduce que el testamento puede quedar o bien depositado por el testador antes de su muerte para evitar los riesgos de desaparición fraudulenta o de alteración del documento, o, por el contrario, puede no ser depositado.

  2. QUIÉN PUEDE SER DEPOSITARIO

    Al referirse el legislador a «la persona» en cuyo poder se halle depositado, está empleando dicha expresión en un sentido amplio, comprendiendo con ella no sólo a quienes el testador puede haberles entregado el testamento paro su guarda y custodia, a pesar de la diferente garantía que por su condición puede ofrecer su entrega para su conservación, sino, como señala Díez Picazo, basta con que se tenga, aunque no se lo haya entregado con tal objeto, para aplicarles la norma (5).

    La consecuencia más importante que se deriva para el que lo tenga en su poder es que con ella se obliga a la presentación del testamento al Juzgado de Primera Instancia, y en el caso de que dicha presentación se demorase por más de diez días, el depositario será responsable de los daños y perjuicios que se causen por su dilación.

    1. Libertad del testador para confiar su guardia a quien desee

      Dada la naturaleza de la relación de custodia, basada sobre todo en la confianza que se tiene sobre el depositario para que éste conserve la cosa depositada hasta que se cumpla el evento y entonces el documento pueda alcanzar su plena eficacia jurídica, no es necesario que este depositario sea un familiar o tenga interés en la sucesión del causante, pues lo mismo puede ser depositario un tercero extraño que incluso un profesional de Derecho, ya que no se le exige aptitud especial en particular ni que dé recibo de su entrega, aun cuando el testador puede pedírselo para que así quede constancia de quién tiene el testamento y de que existe, regulándose esta relación al no existir normativa expresa sobre el caso por lo dispuesto en los artículos 1.758 y siguientes del Código civil.

    2. Notario

      El testador es libre para con su testamento acudir a una Notaría y dejarlo allí depositado, ya que, según el artículo 216, apartado 1.°, del Reglamento Notarial, los Notarios pueden recibir en depósito, siempre que les sean confiados, «documentos para su custodia». Pero como también por parte del Notario esta admisibilidad es totalmente voluntaria, el depósito puede ser aceptado, adoptándose para ello una de estas dos modalidades: (6)

      - Bien con autorización de acta notarial, artículo 217, I, Reglamento Notarial.

      - Bien sin ella mediante recibo, que se entregará por el Notario al depositante, artículo 220 del Reglamento Notarial.

      En el supuesto de que se lleve a efecto el depósito mediante acta notarial, hay que distinguir dos momentos en su realización:

      - El hecho material del depósito del documento.

      - El acta en que se consigna el depósito realizado.

      Esta acta tendrá la naturaleza de las denominadas de depósito, según el artículo 216 del Reglamento Notarial, la cual será firmada por el depositante y el Notario; en ella se consignarán las condiciones impuestas para la constitución y devolución del depósito, cláusula que para esta forma de testar tiene su importancia, ya que de ella dependerá, si se pacta, la obligación que asume el Notario de presentar el testamento una vez muerto el testador para que así se inicien los trámites correspondientes para la adveración.

      Puede suceder, si así se pacta, que la devolución del testamento se haga a un tercero o bien a un interesado en la herencia. Pero en el caso de que no se haya pactado, a quien ha de hacerse la devolución del testamento para su presentación, ésta tendrá que hacerse, bien por el propio Notario o bien por aquella persona que tenga interés en la presentación, pidiendo en este...

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