Artículo 69. Defensor judicial en caso de desaparición

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas466-470
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Artículo 69. Defensor judicial en caso de desaparición
1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare por parte legitimada o por
el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 181 del Código Civil, el nombramiento de un de-
fensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará por el Secretario
judicial defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo
máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesa-
dos y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.
2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta
la celebración de la comparecencia, el Secretario judicial podrá designar de inmediato
defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar
medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego
los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la
que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.
COMENTARIO
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Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Córdoba
Con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el legislador ha optado, al igual que
en la mayoría de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicción
voluntaria de la regulación procesal común, estableciendo una regulación
legal sistemática de los diferentes expedientes que se contienen en ella, “ac-
tualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de
optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las
garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordena-
ción adecuada de sus actos e instituciones”.
Es decir, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las normas comunes
para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las le-
yes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial1.
1 Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspon-
dió, «mutatis mutandis», a la LEC de 2000, en relación con la denominada jurisdicción
contenciosa.

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