Artículo 69

AutorJosé Cerdá Gimeno

Artículo 69 (a)(*)

  1. La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.

  2. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes.

    1. DE Los MODOS DE DELACIÓN HEREDITARIA

  3. Introducción al tema

    Base de partida de este comentario es la relativa a la inexistencia de un capítulo y de un precepto dedicado a este punto en la antigua C.D.C.BAL. de 1961, por cuya razón el autor no realizó comentario alguno al respecto en la primera edición de este volumen en 1981.

    Ese pie forzado del comentario de entonces, en función de aquel texto normativo vigente en los 'años ochenta', no me impedía aludir y tratar de la consecuencia de un planteamiento metodológico obvio, que impelía a determinadas reflexiones acerca de los que entendí entonces eran los posibles «principios sucesorios» aplicables en las Pitiusas, a los que más adelante me refiero en la segunda parte de este comentario.

    Resultaría un alarde superfluo el que quien esto suscribe pretendiera sustituir por la mía la autorizada exposición de nuestros más relevantes tratadistas y autores en cuanto a este concreto punto de los modos de delación hereditaria, por lo que procedo en este lugar a las consabidas remisiones -con transcripción parcial, en su caso- a los autores que he seleccionado.

  4. Posiciones de los civilistas españoles

    El efecto jurídico principal de la apertura de la sucesión -señaló en su día L. Díez-Picazo- es la desaparición del titular de un patrimonio, de modo que quedan sin titular (sin sujeto) un conjunto de relaciones jurídicas. Ante una tal desaparición del titular del patrimonio -ahora causante o 'de cuius- se hace necesaria una reacción del ordenamiento, reacción que se traduce en dos aspectos: el uno, la adopción de unas medidas de conservación [en nuestro Derecho, las denominadas 'prevención del abintestato' y 'prevención de la testamentaría'] de ese patrimonio; el otro, el llamamiento de un nuevo sujeto a recoger el caudal relicto por el causante [la llamada «delación de la herencia»].

    Sobre este segundo aspecto, la delación de la herencia, versa la selección de argumentaciones de los autores españoles que a continuación transcribo.

    - J. B. Vallet de Goytisolo:

    Vocación y delación hereditarias y "dies cedens" en los legados

    Llegamos a la vocación hereditaria que -en palabras de Roca Sastre, que antes hemos reproducido- "es el surtir efectos jurídicos la designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión", o sea, la entrada en vigor es la designación.

    La delación de la herencia no es sino uno de los efectos jurídicos de la vocación, consistente, en palabras de Roca, "en atribuir el derecho a suceder a favor del heredero designado".

    Pascuale Voci ha indicado que, en Derecho romano, la más precisa noción de delación se observa en la dualidad entre heredes necesarii, es decir, los heres domestici, o sea, los sui heredes y el esclavo simultáneamente instituido y manumitido, que automáticamente adquieren la herencia sin posibilidad de rechazarla y heredes voluntarii, que pueden aceptarla o repudiarla. En efecto: delación -dice- es la posibilidad de adquirir la herencia ofrecida al llamado como heredero; quien, a partir de ese instante, puede adquirirla con su aceptación o rechazarla repudiándola. "Delata hereditas intelligitur, quam quis possit adeundo consequi", dijo Terencio Clemente (Dig., 50, 16, 151).

    Pero la designación de heredero, y ni siquiera la determinación de la designación vigente al abrirse la sucesión, no se transformaba en ese momento y sin más en vocación. Además, era preciso:

    a) Que la designación no se halle condicionada.

    Roca Sastre cree que, en ese caso, hay vocación pero que ésta no puede surtir efecto de la delación mientras penda el cumplimiento de la condición. Pensamos, en cambio, que una designación sujeta a condición suspensiva no produce vocación, aunque la sucesión se haya abierto, mientras la condición no se cumpla. Ahí radica la diferencia entre la condición y el plazo, como vimos en el volumen I (sec. II, cap. VI, § III, núms. 174 y ss.). El plazo suspende los efectos de la vocación y con ella los de la delación. La condición suspende el mismo llamamiento o vocación y, por ello, la delación misma; por lo cual, no la hay mientras aquella suspensión dure. La existencia en este caso y la inexistencia en aquél del ius transmisionis muestra la diferencia entre uno y otro supuesto.

    b) Y que el designado exista y sea capaz en ese momento de la vocación y delación.

    c) La vocación puede frustrarse, por repudiación del llamado, por prescripción del derecho de aceptar o por incumplimiento de la condición y, entre éstas, la que lleva implícita el nacimiento de un nasciturus o de un concepturus. En tales supuestos la vocación y su consecuente delación se reproducen, teniendo lugar la que Roca Sastre denomina delación sucesiva, sea a favor de los sustitutos vulgares o bien de quienes son llamados abintestato y, entre éstos, sucesivamente por el derecho de representación, por la successio graduum o por la suceessio ordinum.

    _ Hemos visto en el epígrafe anterior el concepto de delación expresado por Terencio Clemente.

    Desde el momento a partir del cual el heredero voluntario puede accipere hereditatem hasta el instante en que lo efectúe: la herencia se entendía deferida u ofrecida. Se producía el vocare ad hereditatem y el deferre hereditatem, expresiones que los juristas romanos empleaban indistintamente.

    Esas vocación -expresiva del llamamiento efectivo del sujeto- y delación -significativa del ofrecimiento de la herencia al llamado- requerían la confluencia de la apertura de la sucesión y de una designación testamentaria o legal, en un sujeto capaz que pudiera aceptarla válidamente.

    Ese momento no era el mismo en todos los casos.

    A) En la successio ex testamento.

    a) Si la designación era pura y simple, es decir, si no se hallaba condicionada, ese instante coincidía con el de la muerte del testador. Algunos autores piensan que, en virtud de la lex Pappia Poppeae, ese momento se traladó al de la apertura del testamento, paralelamente a lo que esta ley caducaría estableció para el dies cedens de los legados. Pero, a juicio de Vocí, esto no se halla testimoniado en lugar alguno y, por tanto, no puede admitirse.

    B) Si la designación se hallara condicionada, la delación coincidía con el cumplimiento de la condición. Así resulta del texto de Ulpiano, Dig., 29, 2, 13, pr., pues la exclusión de la herencia por su repudiación no incluye los supuestos en que ésta no se hallase en estado de ser adida, y conlleva la consecuencia de que "el heredero instituido bajo condición nada hizo si repudió la herencia antes de cumplirse la condición, cualquiera que ésta haya sido, aunque hubiese sido dejada a su arbitrio". Sin perjuicio de que el instituido sub condicione pudiera solicitar la bonorum possessio secundum tabulas, mientras pendiera la condición.

    b) En la successio ab intestato también era preciso distinguir:

    A) Si tenía lugar por falta de testamento válido, la delación coincidía con el fallecimiento del de cuius.

    B) En caso de haber testamento válido que deviniere ineficaz por incumplimiento de la condición puesta al heredero, por falta de aceptación del instituido o quebrantado por la querella, en el período clásico la vocación y delación ab intestato no se producían hasta el momento en que resultara cierto que ninguno de los llamados en el testamento podría heredar: "eo tempore, quo certum fuerit aliquem intestatum decessisse", dijo Gayo (3, 13).

    La delación tenía duración indefinida según el ius civile. Los inconvenientes de esa perpetuidad fueron posteriormente remediados por los medios que examinaremos al ocuparnos de la aceptación de la herencia (infra, sección IV, cap. I, n. 210).

    En la bonorum possessio, en cambio, tuvo fijado un término la duración de vocación y delación, al finalizar el cual se renovaba ordinum et graduum, como seguidamente veremos.

    - El Derecho romano distinguió la delación ab intestato y ex testamento. Pero no la admitió por pacto sucesorio.

    - La dogmática moderna ha ordenado y clasificado las variantes observadas en el modo de operarse de la vocación y la delación. Expresiones que algunos confunden y otros pretenden hacerles discrónicas en ciertos supuestos. También se ha planteado la distinción entre vocación directa e indirecta.

    La identificación de vocación y delación se ha basado en la consideración de que ambas palabras -así como las correspondientes expresiones romanas- son equivalentes y en que su distinción carece de importancia práctica, como opina Biondi.

    Quienes las hacen discrónicas, o bien confunden la vocación o llamamiento con la designación testamentaria, contractual o legal, o bien, aunque las diferencien, separan la vocación de la delación en los supuestos en que ésta se retarda respecto de la apertura de la sucesión.

    La confusión de designación y vocación la han sostenido Santoro-Passareli -para quien la distinción constituye una sutileza arbitraría porque la designación es parte de la vocación-, Andreoli -quien niega que la designación forme un momento autónomo- y Betti -en cuanto define la vocación como el título o fundamento jurídico por el cual una persona es llamada a la herencia del finado y puede aspirar a ella-.

    La segunda postura ha sido mantenida por Barassi y Trimarchi, quienes, si bien estiman que vocación y delación coinciden cuando ésta es sincrónica con la apertura de la sucesión, en cambio, piensan que se desacompasan cuando el heredero es llamado bajo condición suspensiva o se trata de un nasciturus o un concepturus; y en esos casos estiman que mientras la vocación sigue produciéndose al abrirse la sucesión, en cambio, la delación se retarda hasta tanto se cumpla la condición o nazca el llamado. Ésta ha sido también entre nosotros la opinión de Roca Sastre y la de Lacruz.

    Antes (n. 139, a) ya hemos indicado...

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