Artículo 69

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PRECEPTO

    En su versión primitiva -de la Ley Hipotecaria de 1861- decía este precepto que «el que pudiendo pedir la anotación preventiva en un dereclio dejare de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad de transmitirlo». Desde el primer momento, los autores estimaron que el inciso «en un derecho» era fruto de una simple errata material, pero ese inciso volvió a repetirse en las Leyes Hipotecarias de 1869 y 1909. En la reforma de 1946 se rectificó.

    El primer Reglamento Hipotecario contuvo una norma paralela, que apenas puede considerarse interpretativa o de desarrollo de la norma legal; según el artículo 65 del Reglamento Hipotecario, «el que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya adquirido e inscrito el mismo derecho con las circunstancias contenidas en el artículo 34 de la Ley». Los autores lo consideraron un precepto redundante, y dieron lugar a que en la reforma reglamentaria de 1915 desapareciera.

  2. ÁMBITO Y SIGNIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    Suele considerarse este artículo como una confirmación, en el ámbito de las anotaciones preventivas, de los principios de prioridad y fe pública. Respecto de este último se afirma incluso que es una prueba del dualismo de la Ley Hipotecaria en cuestión de fe pública registral (1) Así entendido, el artículo 69 se limitaría a reflejar un aspecto de los artículos 17 y 32 de la Ley Hipotecaria.

    Sin embargo, la significación de este artículo 69 es menor. Deben tenerse en cuenta tres elementos que aparecen en su supuesto de hecho: la anotación tiene un plazo determinado para su práctica; la anotación ha de extenderse a petición del interesado; el tercero inscribe a su favor el mismo derecho.

    El primer requisito reduce el ámbito del artículo 69 a las anotaciones de adjudicación para pago de deudas (art. 45), de legado de género o cantidad (art. 48) y por defecto subsanable (art. 65). El segundo requisito excluye del ámbito del artículo 69 las anotaciones que se practican de oficio o por orden de la autoridad judicial o administrativa. El tercer requisito obliga a restringir la extensión del precepto a un único tipo de anotaciones: la que se practican por defecto subsanable; éstas son las únicas anotaciones respecto...

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