Artículo 69

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Norma nueva procedente del P. G. que no ha sufrido variación en su contenido en el proceso parlamentario. La explica Luna (1) diciendo que un aspecto significativo de la convivencia es el de ser la situación normal entre esposos por consecuencia de la instauración del estado conyugal, lo que consiente objetivamente el establecimiento de una presunción legal, conveniente ante la posibilidad de obtener los casados el divorcio vincular a partir de un cierto periodo de separación de hecho. Parece que se trata de una presunción iurís tantum que ha de desplegar sus efectos en el ámbito de los procesos matrimoniales, trasladando la carga de la prueba al cónyuge que alega la separación. No hay limitación para que la utilicen los terceros, incluso frente a los mismos cónyuges.

De lo expuesto se deduce con evidencia lo inadecuado de su colocación en el ámbito de los derechos y deberes recíprocos, pues situada inmediatamente después del fundamental artículo 68, parece que el legislador quiere resaltar que la separación de hecho no infringe el deber de convivencia, y que el problema se reduce a una cuestión de prueba. El precepto no puede interpretarse así: la desertio del hogar por uno de los cónyuges, en principio es un acto ilícito, susceptible de acarrear a su autor sanciones de índole diversa; y ello aunque posteriormente pueda recibir una sanción legal (causa 6.a del art. 82 y causa 4.a del art. 86)(2).

Obsérvese, por último, que de proseguirse la línea legislativa aquí iniciada, la lista de presunciones de hecho derivadas del matrimonio podría ser ilimitada.

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