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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Primera. De Nacimientos y General
- Capítulo IV. De la Nacionalidad y Vecindad Civil
Artículo 68
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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INDICACIONES GENERALES
En la Introducción a los comentarios del presente capítulo exponíamos cómo el Registro Civil no proporciona prueba completa ni de que un sujeto tiene en la actualidad la nacionalidad española ni de que tiene determinada vecindad civil. Pues bien, precisamente porque el Registro no proporciona esa prueba el legislador, cuando en 1957 da una nueva regulación de ese Registro, se propuso facilitar, por otros caminos, la prueba de la nacionalidad (cfr. Exposición de Motivos de la L. R. C., VII, fine) y de la vecindad civil. Con este fin, la L. R. C. de 1957 estableció dos presunciones (presunciones iuris): la presunción establecida en el artículo 68 de la L. R. C. y la que deriva de la resolución recaída en el expediente especial previsto en el artículo 96 de la L. R. C. Estas presunciones pueden operar dentro o fuera de un proceso y a favor o en contra de la persona a que las presunciones se refieren. «Las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas» (art. 1.250), y las personas respecto de las que se produce la presunción deben ser consideradas a todos los efectos como españoles, mientras no se demuestre lo contrario por los medios oportunos (Circular de 22 mayo 1975).
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PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA
El artículo 68 de la L. R. C., en su párrafo I, establece simplemente una presunción, un medio de prueba, sin alterar para nada el régimen de los modos de adquirir la nacionalidad. De ahí que empiece diciendo: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el título primero, libro primero, del C. c.» Tiene por finalidad fundamental evitar la probatio diabólica respecto de los que han adquirido la nacionalidad iure sanguinis (tenía que probarse que el padre era español y, para esto, que el abuelo era español, etc.) y se inspira en la fuerza sustantiva que a partir de la Ley de 15 julio 1954 tiene el nacimiento de dos generaciones en España para (junto con otras condiciones) atribuir la nacionalidad misma y evitar así la perpetuación de linajes extranjeros dentro del país. La presunción acredita la nacionalidad originaria o desde el nacimiento, y acredita, también, que persiste la nacionalidad adquirida.
El hecho del que deduce la L. R. C. la presunción viene integrado por estos elementos:
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El sujeto ha nacido en España1.
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El sujeto es hijo de determinada persona.
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Esta persona (el padre o, en su caso, la madre) ha nacido también en España.
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No consta la extranjería de los padres.
La doble referencia del artículo 68 de la L. R. C. a «los padres» plantea estas cuestiones: ¿Quién debe haber nacido en España y de qué progenitor no ha de constar la extranjería? ¿Se refiere al padre, a la madre, a ambos...
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