Artículo 68

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INDICACIÓN GENERAL

    El haberse mantenido inalterado el texto de la norma desde la promulgación del Código (antes con el número 56, encabezando la sección) puede producir la engañosa impresión de no haber cambiado nada; pero ello no es así. Por de pronto, ha variado el marco general en que se encuadran los deberes conyugales. Como dice Lacruz(1), la regulación de estas relaciones en el C. c. de 1889 se inspiró en dos principios; de una parte, el de la superioridad del marido y correlativa inferioridad de la mujer, que se traducía en el deber de obediencia de ésta (art. 57); de otra, el de la necesaria colaboración entre los cónyuges, contenida en el artículo 56, que los contemplaba en un plano de igualdad y de reciprocidad. Ahora, desaparecido el deber de obediencia en 1975, y proclamado explícitamente el principio de igualdad desde 1981, resplandece éste con mayor fuerza en el artículo que comento. Por otra parte, reformas externas al ordenamiento civil y otras internas al régimen matrimonial, han introducido modificaciones en el precepto, cuyo alcance expongo a continuación, y que permiten concluir que, aunque el texto dice lo mismo, su eficacia jurídica se ha alterado.

    Sigue siendo válido lo que afirmaba Castán(2), que las características propias de estos deberes son: 1.a Depender directamente de la naturaleza y esencia íntima de la institución matrimonial. 2.a Ser de carácter recíproco. Y (3).a, tener fundamentalmente un carácter moral, sustraído casi siem-pde a la acción del Derecho, de tal modo que es difícil para éste dar a los mismos efectividad con sanciones eficaces. Orientaciones acogidas por la sentencia de 4 diciembre 1959, según la cual tales deberes tienen «un carácter marcadamente ético, porque se confía al sentimiento y a la conciencia íntima el cumplimiento... y de aquí la consecuencia de que las normas reguladoras de esta relación, aun siendo jurídicas por haber sido acogidas en el Código civil, acusan su origen en lo tenue de la sanción, que frecuentemente era sólo patrimonial, siendo indirecta, y por ello poco eficaz»; concluye la sentencia que se trata, en suma, de «obligaciones cuya observancia depende más de la conciencia que del frío precepto legal».

    La subsistencia de estos deberes significa, en mi opinión, que el legislador de la reforma no ha abandonado totalmente una concepción ética del matrimonio. Antes bien, de alguna manera, al reservar el artículo 32, 2, de la Constitución a la ley civil ordinaria la regulación de «los derechos y deberes de los cónyuges», la ha revalorizado, oponiéndose así a las corrientes contemporáneas de «privatización del matrimonio». En todo caso, estos derechos y deberes son de naturaleza muy distinta que los de naturaleza patrimonial3, estando de acuerdo la doctrina anterior y la actual que las obligaciones aquí contempladas no tienen naturaleza sinalagmática (aunque puede verse cierta quiebra en la causa 1.a del artículo 82 en relación con la infidelidad conyugal).

    Pese al debilitamiento que estos deberes han sufrido, como veremos, en la reforma (si bien, en algún caso, se han reforzado), hay que seguir manteniendo que se trata de normas imperativas, al menos en el sentido de que serían nulos radicalmente los pactos en virtud de los cuales los cónyuges se comprometiesen a no convivir nunca, se autorizasen recíprocamente a mantener relaciones sexuales con terceros o se dispensasen del deber de alimentos; si tales acuerdos hubieran entrado de algún modo como determinaciones accesorias del consentimiento matrimonial, se tendrían por no puestos a tenor del párrafo 2.° del artículo 45.

  2. EL DEBER DE CONVIVENCIA (4)

    Probablemente comprobamos aquí la pobreza del lenguaje jurídico para expresar realidades de orden superior. Si en el Anden Droit se decía que boire, manger, coucher ensemble, c'est mariage ga me semble (Loyssel), no puede reducirse hoy el derecho-deber de vivir juntos que enumera este precepto al mero hecho de vivir bajo el mismo techo. Con más exactitud, el artículo 215, párrafo 1.°, Code civil establece que «les époux s'obbligent mutuellement á une communauté de vie», y la doctrina canónica habla del ius cohabitatianis(5). Con razón, la doctrina civilista española más reciente califica a la convivencia del derecho-deber primordial de los esposos, pues no sólo es la consecuencia normal de la instauración del estado conyugal, sino que es consustancial con la consecución de los fines morales y sociales de la institución matrimonial y base de la comunidad familiar(6).

    Lo que ocurre es que al hablar de este tema suelen superponerse varias cuestiones, íntimamente entrelazadas entre sí, pero susceptibles de diferenciación. En primer lugar, lo relativo al establecimiento de la comunidad de vida entre los cónyuges que, en pura teoría, no exigiría siquiera un domicilio familiar para ser vivida; puede darse y ser muy intensa entre nómadas y también en el matrimonio celebrado con un recluso condenado a pena de privación de libertad. Como dice Lacruz(7), citando a Dólle, la finalidad del matrimonio es el establecimiento de una comunidad integral de vida: cada esposo tiene derecho frente al otro a que éste haga todo lo conducente a tal fin, y omita lo que puede perjudicarle. Probablemente este «derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR