Artículo 67

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Sentencia

Artículo 67.

  1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cues- tiones controvertidas en el proceso.

  2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.

1. Requisitos extrínsecos de la sentencia. El deber de motivación

El art. 248.3 LOPJ dispone que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Añade la citada norma que serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.

En el encabezamiento debe constar el lugar, fecha y tribunal que pronuncie la sentencia, los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y el carácter con que litigan, los nombres de sus abogados y procuradores, y el objeto del pleito. Además se indicará el nombre del magistrado ponente (art. 372.1º LEC).

Los antecedentes de hecho, aunque no han de comenzar ya con la palabra resultando, deben respetar las restantes exigencias del art. 372.2º.1º LEC: se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

La relación de hechos probados queda sometida al deber de motivación de las sentencias, reclamado por los arts. 24 y 120.3 de la CE. Al tribunal no le basta con mencionar los hechos que estima probados, sino que ha de reflejar en la resolución el proceso lógico que le ha conducido al resultado probatorio a partir de los medios de prueba practicados en el proceso. La mera alusión por parte del juzgador a la valoración conjunta de la prueba, con omisión de las razones concretas que fundamentan su convicción, implica el desconocimiento del art. 120.3 de la CE y asimismo violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, consagrados por el art. 24 de nuestra Constitución.

En los fundamentos de derecho el tribunal expone los argumentos que le llevan a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos. Aunque históricamente, en el Antiguo Régimen, se llegó a prohibir la motivación de las sentencias (así, la Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778), en la actualidad el deber de motivación se ha convertido en una exigencia constitucional cuyas ventajas son indiscutibles. Esencialmente, como ha afirmado la STC 55/1987, la motivación de las resoluciones judiciales posibilita el control de la actividad judicial, permite lograr el convencimiento de las partes y la sociedad sobre su corrección y justicia, y muestra además una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades.

La CE impone el deber de motivación de las sentencias, no sólo de forma expresa en el art. 120.3, sino implícitamente también tanto en el art. 24.1, que consagra el derecho a la tutela (derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo) y, dentro de él, el derecho a los recursos, como en el art. 24.2, en cuanto establece el derecho de defensa. Difícilmente puede defenderse en el proceso, al ejercitar un recurso, quien no conoce los fundamentos de la resolución que impugna.

Así pues, el art. 120.3 de la CE es una norma complementaria del art. 24, pues se trata de garantizar mejor este derecho fundamental mediante un doble mandato, dirigido tanto al legislador como a los tribunales, pues el juez ha de responder convenciendo, aplicando las normas legales, justificando las causas fácticas y jurídicas de su decisión. La existencia o ausencia de fundamentación implica que los actos procesales sean de convencimiento o de vencimiento, lo que revelaría el predominio de un principio de liberalismo o de autoritarismo en el proceso (Alcalá-Zamora), y la motivación intenta evitar la inseguridad jurídica que se produciría como consecuencia de una posible arbitrariedad judicial. De ese modo se permite el control de la decisión y se elimina el carácter secreto o divinizado de la actuación del Poder Judicial (López Guerra).

La consagración genérica del deber de motivación en nuestra práctica judicial, impulsada por la jurisprudencia constitucional, no ha sido obstáculo para que el TC, previa la apreciación de las particularidades de cada caso, haya flexibilizado el grado de concreción exigible a la fundamentación de las sentencias. «Una motivación escueta y concisa —advierte la STC 55/1987—, no deja por ello de ser tal motivación», pues el deber constitucional resulta cumplido si la sentencia indica «la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». En definitiva, como declara la STC 100/1987, el deber de motivación «no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado». Preciso es, por tanto, acudir a un «criterio de...

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