Artículo 66

AutorJosé Cerdá Gimeno

Artículo 66(*)(a)(b)

  1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas 'espólits', que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio, necesariamente en escritura pública.

  2. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.

  3. Tienen capacidad de otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de edad necesitarán de la asistencia de sus padres, tutor o curador.

  4. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia, si vivieren, de las personas que hayan asistido a su otorgamiento para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a las disposiciones por ellas realizadas.

  5. Cuando las estipulaciones capitulares se refieran a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como constitución de dote o de 'escreix', acogimiento en una cuarta parte de los 'milloraments', donaciones universales, heredamientos, pacto de usufructo universal y cláusula de confianza, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre.

  6. El divorcio produce la ineficacia de los capítulos matrimoniales y, por tanto, de todas sus estipulaciones salvo lo que se establece en los párrafos siguientes:

    Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija, en consideración a cuyo matrimonio se hayan otorgado los capítulos, conservarán su eficacia si existe descendencia del matrimonio, sin perjuicio de los derechos que se hubieren pactado a favor del consorte. En caso contrario, o si el hijo o hija contrajesen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación devendrán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

    Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado los capítulos también conservarán su eficacia, si bien los heredamientos puros devendrán revocables.

    1. BASE INICIAL DE PARTIDA

    Una consideración previa parece oportuna en este lugar. Dado que el autor de este volumen ha dedicado en varias ocasiones y lugares diferentes detenidos análisis al tema de fondo del presente artículo, al objeto de evitar repeticiones innesarias voy a proceder a las consabidas remisiones en el lugar correspondiente y, en su caso, a las modificaciones o cambios de criterio si lo estimo procedente.

    El hecho de haber utilizado en la edición anterior de esta misma obra el método tridimensional me exime de aclaraciones en orden a su significado y compresión por el paciente lector. Doy por sabidas las tres dimensiones o aspectos de la referida metodología, que aquí se desarrolla en este punto concreto.

  7. El planteamiento desde el método de la tridimensionalidad

    Resumo en este lugar las tres conocidas dimensiones: normativa, fáctica y valorativa.

    A) Dimensión normativa

    - Los antecedentes normativos del precepto han quedado transcritos en su lugar. La evolución de los mismos y la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley del Govern Balear quedan gráficamente perceptibles en los cuadros comparativos que como Anexo incorporo al final del comentario del precepto.

    En este lugar quiero aludir a la consulta que, en mi calidad de coponente en la «Comisión de Juristas de Baleares», me fue cursada por el Presidente de la 'Comisión de Asuntos Institucionales y Generales' del P.I.B.(1) solicitando mis observaciones «técnicas» al texto aprobado por la Ponencia del Parlamento de las Islas Baleares. Mis observaciones fueron como sigue:

    Artículo 66.1:

    Inciso "que podrán otorgarse antes o durante el matrimonio". Nada que oponer al retoque introducido, que mejora el texto.

    Artículo 66.3:

    Añadido "o curador". Nada que oponer al retoque introducido, que mejora el texto.

    Artículo 66.5, línea 3:

    Figura una coma entre "usufructo" y "universal": debe suprimirse.

    Artículo 66.6:

    Supresión del párrafo 2.° del Proyecto de Ley. ("Si el divorcio fuere imputable a la esposa y existieren descendientes del matrimonio que queden bajo la guarda del padre, y en tanto lo estén, no procederá la restitución de la dote"): es de observar que el párrafo todo está refiriéndose a un concretísimo supuesto de hecho en el que existe una aportación de dote, es decir, un matrimonio contraído con aportaciones voluntarias de dote y en el que existen hijos. Parecería, en principio, lógica la supresión si se partiera de un doble presupuesto: no regulación de la dote y eliminación del principio de culpabilidad/imputabilidad de un cónyuge como causa del divorcio. Sin embargo, se introduce una regulación normativa de la dote (l), no contemplada siquiera por los juristas de Ibiza, y se elimina el párrafo: todo ello es incoherente y atenta contra los más elementales principios de seguridad jurídica.

    La justificación de ese párrafo que se pretende suprimir no obedece a razones derivadas de un divorcio, sino a la propia estructura de la dote: patrimonio destinado al fin del levantamiento de las cargas del matrimonio. Como negocio oneroso y de estructura sinalagmática, y máxime cuando existen ya hijos de ese concreto matrimonio que ahora se disuelve tras el divorcio, impone una mínima exigencia de justicia y equidad: esta equidad no se obtiene, y se altera gravemente el equilibrio patrimonial si la mujer (causante del divorcio) obtuviera la restitución de unos bienes en su día entregados precisamente en función de unas cargas previsibles (los hijos) que existen y que ahora están bajo la guarda del padre.

    Parece que esta supresión pretendida en el Informe de la Ponencia no guarda la debida coherencia con la normativa similar catalana (Ley de 20 de marzo de 1984 y Decreto Legislativo de 19 de julio e 1984), obtenida tras trabajoso consenso de todos los grupos políticos. Vide artículos 21.c), 35.3 y 48.2.2.° C.D.C. Cataluña.

    A los argumentos de analogía legis y de equidad, añádanse los de coherencia del sistema, máxime si ahora se re-introduce la dote (l).

    Párrafo 3, línea 9:

    Parece que ha sido suprimida una línea, quizá por olvido/error: entre las palabras "Si" y "existe" falta lo siguiente: "el hijo o hija continúa viviendo en la casa y trabajando en ella y...".

    De otro modo no tendría sentido el resto del párrafo. Es decir, se contraponen dos supuestos, el de eficacia y el de revocación: en el primero, el presupuesto es que existan hijos del matrimonio y que el hijo o hija -ahora divorciado- continúe viviendo y trabajando en la casa paterna/materna; en el segundo, la revocación opera no sólo si el hijo/hija ha dejado de vivir y de trabajar en la casa paterna/materna (lo que es normal, dada la naturaleza de las cosas), sino también si el hijo/hija contraen nuevo matrimonio (con lo que las precedentes donaciones o heredamiento en función del primer matrimonio dejaron de tener sentido).

    Parece lógico mantener el texto inicial que ahora aparece retocado. En otro caso cambia todo el sentido del párrafo y no tendría razón de ser la dicción "En caso contrario...".

    Artículo 66 bis (dote)

    - No tiene ningún sentido la inclusión de esta regulación normativa. No aparece contemplada ni por exigencias de justicia ni de la praxis social.

    - Bastaría la referencia expresamente prevista en el artículo 66.5 a su regulación por vía consuetudinaria.

    - En su conjunto, el artículo 66 establece una norma heredada -en el decir de L. Díez-Picazo (2)- por habernos sido transmitida de generación en generación: norma tradicional, por haberse perdido el rastro del designio originario inspirador de su introducción en las islas Pitiusas.

    - En detalle, los distintos párrafos numerados del precepto pueden ser entendidos -desde este nivel de la interpretación normativa(3)- como sigue:

    - El número 1 es una norma básica, siendo las restantes de los otros números del precepto derivadas de ésta. Es una norma «principial» [en el decir de L. Díez-Picazo]. Es una norma permisiva, regulativa de una conducta natural [esto es, norma permisiva stricto sensu, en el decir de la novísima doctrina]. Es una norma constitutiva, que confiere un poder de ejercicio facultativo. Es norma imperativa en cuanto a la forma [forma «de ser»]. Contiene un enunciado cualificativo (y precriptivo, en lo formal).

    - El número 2 es una norma permisiva y de conducta. Es norma derivada. Pretende una ordenación ex novo de este punto.

    - El número 3 es una norma permisiva y de conducta. Por su enunciado prescriptivo parece una norma imperativa, que no es.

    - El número 4 es una norma imperativa y de conducta. Pretende una ordenación ex novo en este punto.

    - El número 5 es una norma permisiva y de conducta.

    - El número 6 introduce una norma nueva: es norma implantada y de carácter imperativo.

    B) Dimensión fáctica

    - En cuanto al origen y evolución en las capitulaciones matrimoniales en Ibiza y Formentera, quedan perfectamente perfilados con la presentación de los formularios notariales extraídos de los Protocolos del Archivo Notarial de Ibiza, que se acompañan en el Anexo al comentario de este artículo 66.

    Me ha parecido necesario este breve recorrido por los protocolos notariales del Archivo Notarial de Ibiza sobre todo en atención a que esta magna obra de «Comentarios» tiene un sentido práctico como objetivo primario. Además, este espigueo entre las fuentes documentales en un breve período de tiempo va a permitir posteriormente que el comentario a los preceptos de la Compilación no sea teórico, sino que va a anclarse en la realidad de las islas. Por supuesto que esta labor de comentar el documento y engarzar el comentario con los textos legales escritos o las decisiones jurisprudenciales no es lo usual entre nosotros, o mejor entre los autores inmersos en el Derecho de Castilla, acostumbrados a un modas operandi conceptualista y positivista.

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