Artículo 651

  1. EL JUICIO OPTIMISTA DE CIERTOS AUTORES

    Manresa1 y Scaevola2ven tan sencillo este artículo que dedican brevísimas líneas (diez, uno; trece, el otro), y, por lo demás, casi por completo retóricas, a su comentario. Afirman uno u otro autor que las diferentes naturalezas de las causas a que se refieren un párrafo y otro del artículo 651, motivan las diferentes soluciones del 1.° y del 2.°, repiten lo que establecen, advierten que ambos preceptos son extremadamente justos y concluyen que ni requieren aclaración ni han de motivar dudas ni dificultades.

    Tal juicio, como veremos seguidamente, es demasiado optimista.

    a Al presente artículo corresponde el 650 del Anteproyecto, que, salvo variantes de redacción, decía lo mismo que el Código, menos en el inciso final del párrafo 2.°, pues el Proyecto para la revocación por incumplimiento de cargas establecía la devolución de los frutos que el donatario «hubiese percibido», mientras que el Código dispone que deberá devolver los que «hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición [carga]».

    Por su parte, en el Proyecto de 1851:

    Para el caso de revocación por supervivencia, el artículo 963 concedía los frutos hasta el nacimiento del hijo; luego son para el donante los producidos a partir de ese momento.

    Para el caso de revocación por ingratitud, el artículo 966 concede al donante los frutos percibidos desde la demanda.

    Para el caso de revocación por incumplimiento de cargas, el artículo 964 manda observar lo dispuesto para los frutos en el caso de incumplimiento de condición resolutoria.

  2. CLARIDAD DE LO QUE DICEN LOS DOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO, PERO NO SIEMPRE DE OTROS EXTREMOS

    Ciertamente son claros los dos párrafos del artículo en lo que dicen:

    El 1.°, en que la devolución de los frutos al donante ha de hacerse en caso de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos, en caso de revocación por ingratitud y en caso de reducción de la donación por inoficiosa, «desde la interposición de la demanda»: lo que quiere decir que el donatario debe de devolver los percibidos desde ese momento.

    El 2.°, en que si la revocación es por incumplimiento de cargas, el donatario devolverá al donante «los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición [carga]», así que la devolución alcanza a los percibidos a partir de ese momento.

    Hasta aquí, todo muy claro, pero no lo es tanto lo relativo a extremos no dichos, mas que intervienen en la situación, o al sentido de algo de lo dicho.

    Iré exponiendo, por partes, tanto la doctrina que de otras reglas concurrentes se sigue sin dificultad para el caso, como lo que...

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