Artículo 65

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas946-950

No hay precedentes del artículo 65, pues como se ha advertido, en los diferentes proyectos elaborados antes de la entrada en vigor de la Compilación no se atisbo un sistema de diferencias territoriales en el Archipiélago en cuanto a la vigencia de instituciones integradas en su Derecho Foral.

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I Menorca y la sucesión contractual, instituciones mallorquinas no aplicables en Menorca

Prescribe la Compilación en el precepto transcrito en la rúbrica que el Libro I de la misma, literalmente destinado a la Isla de Mallorca, es también aplicable a la de Menorca excepto en los particulares que en él se señalan, susceptibles de ser sintetizados como sigue:

  1. La sucesión contractual, en su diversidad de modalidades, es un grupo institucional carente de vigencia en Menorca. De aquí que el Capítulo Primero de aquél Libro, en cuanto se refiere al «contrato sucesorio» como uno de los sistemas válidos para la transferencia del as hereditario, sea norma ajena a dicha Isla. Análogamente, el Capítulo Segundo, que versa sobre las donaciones universales de los bienes presentes y futuros, como singularidad del «contrato sucesorio», tampoco es Derecho aplicable a Menorca.

  2. La cita del artículo 50 de la Compilación, hecha para proclamar su falta de vigencia en la expresada Isla, a diferencia de lo que sucede en Mallorca, responde al criterio expuesto, toda vez que en ese artículo se alberga el llamado «privilegio de definición» que ostenta inequívocas características de contrato sucesorio. Page 947

  3. La exclusión del Título Tercero del Libro en cuestión viene determinada por móviles distintos de los relacionados con contratos sucesorios. En efecto, los derechos reales son las instituciones objeto de tratamiento en dicho Título, en el que destaca el alodio o enfiteusis nuda como figura singularísima del Derecho Civil Mallorquín; más esos derechos reales del Título aludido, en general, y el alodio en particular, carecen de trascendencia en Menorca, hasta el punto de que la sociedad isleña no guarda memoria de existencia de especialidad alguna en esta materia. Por esto es que el referido Título Tercero constituye sector de la Compilación carente de utilidad para la Isla, lo que ha sido reconocido de modo concluyente en el artículo generador de esta glosa.

La doctrina, mucho antes de que se elaborara el proyecto de Apéndice de 1949, dejó constancia de que ni la donación universal de bienes presentes y futuros ni el privilegio de definición eran instituciones menorquinas1. En la Isla, en paralelo con los territorios del llamado Derecho común, el...

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