Artículo 648

  1. INTRODUCCI”N

    La ingratitud como posible causa de revocaciÛn de las donaciones nace en el Derecho romano para el caso del liberto ingrato con su patrono 1. Posteriormente, ya en tiempo del emperador Constantino2 se amplÌa el campo de la revocaciÛn de las donaciones por ingratitud, primero, a los hijos que sean ingratos para con su padre y, despuÈs, tambiÈn para con su madre.

    Justiniano 3 hace a˙n m·s extenso el ·mbito donde cabe la ingratitud, disponiendo que puede darse no sÛlo entre donante y donatario unidos por vÌnculos familiares, sino entre cualquier donante y cualquier donatario; adem·s precisa los casos en que es posible la revocaciÛn de la donaciÛn por ingratitud. Esos casos, fuera de los cuales no cabÌa la revocaciÛn, eran:

    -Injurias graves (iniuriae atroces).

    -Atentado u ofensa a la persona del donante (manus impÌas inferat).

    -Incumplimiento de las cargas voluntariamente asumidas.

    -DaÒo grave causado dolosamente al patrimonio del donante.

    Aunque la revocaciÛn de las donaciones por ingratitud surgiÛ en el Derecho romano como una acciÛn de tipo penal, hoy ya no tiene tal car·cter, y los autores dan distintas explicaciones a cu·l sea el fundamento de la revocaciÛn por ingratitud.

    Seg˙n Cast·n 4, para algunos de los tratadistas es la voluntad presunta del donante, y para otros un tipo de sanciÛn que se impone a los que infringen el deber moral de reconocimiento por el beneficio que han recibido.

    Para Albaladejo5, ´como quiera que el donante favorece al donatario, Èste deberÌa estarle agradecido. AsÌ lo estima la conciencia social, que reprueba cualquier acto de ingratitud. Pero por su parte la ley no concede a aquÈl posibilidad de que revoque la donaciÛn en todo caso de desagradecimiento, sino sÛlo en ciertas hipÛtesis en las que la conducta del donatario revela una falta de agradecimiento de especial entidadª.

    Seg˙n opina Torrente6, la revocaciÛn por ingratitud ´constituye el medio para traducir sobre el plano jurÌdico aquel arrepentimiento que la ingratitud provoca en el ·nimo del donante, un arrepentimiento que la conciencia colectiva considera completamente justificadoª.

    DÌez-Picazo 7 cree que ´el funcionamiento del artÌculo 648 se produce, como en general se producen muchos de los medios jurÌdicos, en forma objetiva y de lo m·s autom·tica posible. En definitiva, se trata de abrir unas vÌas de excepciÛn al car·cter irrevocable que a las donaciones se asignaª.

    Biondi 8 afirma que la revocaciÛn es ´una sanciÛn civil, no de la transgresiÛn de un deber de gratitud, que positivamente no existe, sino de la realizaciÛn de algunos actos ilÌcitos, bajo el aspecto penal o civil, cometidos por el donatario contra el donante, los cuales asumen particular consideraciÛn justamente porque han sido cometidos por el primero contra el segundoª.

    A mi modo de ver, quien m·s acierta con el fundamento de la revocaciÛn por ingratitud es Biondi, aunque para adecuar su idea a la realidad de nuestro ordenamiento (que no es igual que el italiano), hay que matizarla ligeramente, diciendo que el fundamento de la revocaciÛn de las donaciones por ingratitud en nuestro Derecho es la realizaciÛn por el donatario de ciertos actos ilÌcitos dolosos penales o civiles, o que aun sin ser ilÌcitos en la generalidad de los casos, lo son para el del donatario por su relaciÛn con el donante (caso del art. 648, 2.∞). Por esta razÛn, la posibilidad de revocar una donaciÛn no sustituye a las posibles sanciones penales o civiles que pueda merecer la conducta del donante, sino que se agrega a ellas.

    La revocaciÛn por ingratitud no es desconocida en otras legislaciones. La mayor parte de los CÛdigos europeos y americanos la admiten, aun cuando varÌen los supuestos en que se da en unos u otros.

    EstudiarÈ a continuaciÛn los tres distintos casos que contempla el artÌculo 648 que comento. Pero desde ahora adelanto que, dentro de lo discutibles que puedan ser, o de lo que se discutan, los verdaderos sentidos de ellos, para mÌ, son que la donaciÛn se puede revocar por ingratitud:

    1. ∞ Si el donatario comete dolosamente ciertos actos injustos contra la persona, honra o bienes del donante, que no tienen necesariamente que ser delitos penales, aunque el artÌculo 648, 1.∞, hable literalmente de ´delitosª.

    2. ∞ Si el donatario persigue penalmente al donante, es decir, interpone querella criminal contra Èl, por un delito p˙blico cometido por el donante (luego no sÛlo por el hecho de que se lo atribuya o lo denuncie por Èl), salvo si lo cometiÛ contra el propio donatario o los hijos constituidos bajo su autoridad, porque perseguir penalmente al donante por el delito contra el hijo del donatario al no poder hacerlo el hijo por sÌ mismo, deber· hacerlo el padre en su nombre, con lo que el caso queda equiparado a que el donatario persiga al donante que delinquiÛ contra Èl.

    3. ∞ Si el donatario niega al donante los alimentos que le deba por cualquier causa, como por parentesco o por pacto, o bien los que le debe por haber recibido la donaciÛn.

  2. REVOCACI”N DE LA DONACI”N POR DELITO COMETIDO CONTRA LA PERSONA, LA HONRA O LOS BIENES DEL DONANTE

    1. SIGNIFICADO DE LA PALABRA DELITO Y POSICIONES DE LA DOCTRINA SOBRE ELLO

      Como dice el artÌculo que comento: ´TambiÈn [es decir, adem·s de por superveniencia o supervivencia de hijos, y de por incumplimiento de cargas] podr· ser revocada la donaciÛn, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

    2. ∞ Si el donatario cometiere alg˙n delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.ª

      Creo que el primer extremo que es preciso aclarar, para la interpretaciÛn de este precepto, es el significado que tiene aquÌ la palabra delito.

      Una serie de tratadistas espaÒoles optan por entender que nuestro CÛdigo civil utiliza la palabra delito en un sentido tÈcnico penal. Es decir: ´Son delitos las infracciones que la ley castiga con penas gravesª (artÌculo 6, 1.∞, C. p.).

      AsÌ, GarcÌa Goyena 10, que decÌa comentando la expresiÛn ´alg˙n delitoª del artÌculo 965, 1.∞, del Proyecto de 1851, que ´entiÈndese de todos los que est·n clasificados como tales en el CÛdigo penal, aunque no puedan ser perseguidos sino a instancia o querella de la parte agraviadaª.

      En la misma lÌnea, Lacruz Berdejo 11 estima que ´siendo [el artÌculo 648, 1.∞] un precepto de interpretaciÛn estricta, no entran en Èl las faltas, ni tampoco las causas de indignidadª.

      Manresa 12 opina que ´de las palabras de la ley puede deducirse que quedan exceptuados los hechos constitutivos de simples faltas. Todos los que constituyan delito, conforme al CÛdigo penal -piensa este autor-, est·n comprendidos en ellaª.

      Por su parte, Mucius Scaevola 13 tambiÈn cree que en el n˙mero 1.∞ del 648 se alude a los actos considerados como delitos por el CÛdigo penal, pues dice que tal artÌculo ´se refiere en general a toda acciÛn castigada por el CÛdigo penal, exceptuando, claro est·, las constitutivas de falta por su poca entidad e importanciaª.

      SantamarÌa 14, asimismo, piensa que el precepto se refiere a los delitos castigados en el CÛdigo penal, y comenta que ´es indiferente la r˙brica con que aparezcan en el CÛdigo penal, siempre que se hayan cometido contra el donante o hayan afectado a su honra o bienesª. Y Santos Briz 15 recoge esta opiniÛn.

      Otros autores interpretan el tÈrmino delito, usado por el artÌculo 648, 1.∞, en un sentido m·s amplio, comprendiendo en Èl los delitos y las faltas. Principalmente, DÌez-Picazo, que opina que el artÌculo 648 no toca el problema de si debemos o no entender incluidas las faltas. ´En contra de su inclusiÛn 16, 17 parece operar la letra estricta del precepto y la menor gravedad que las faltas presentan. Sin embargo, personalmente no veo ninguna razÛn -contin˙a DÌez-Picazo- para establecer la diferencia. Si en la base del hecho se busca la ingratitud, lo mismo aflora si con arreglo a la legislaciÛn penal se califica como delito, que sÌ es falta.ª Y tambiÈn Hualde, en comentario a la sentencia de 23 octubre 1983 18, estima que Èsta hace una interpretaciÛn extensiva del tÈrmino delito, pero que dicha interpretaciÛn no va m·s all· de entender que comprende tambiÈn las faltas.

      Hasta aquÌ, pues, tenemos que unos autores juzgan el artÌculo 648, 1.∞, como referido exclusivamente a los delitos que contempla el CÛdigo penal, mientras que otros estiman que abarca todo acto castigado penalmente, sea delito en sentido estricto o sea falta.

      Ahora bien, la realidad es que la mayor parte de la doctrina se limita a copiar literalmente el texto del artÌculo 648, 1.∞, sin entrar en si su espÌritu es referirse o no sÛlo a las conductas castigadas penalmente, ni si dentro de Èstas se refiere sÛlo a los delitos en sentido propio, o tambiÈn a las faltas. AsÌ: Clemente de Diego 19, Valverde 20, S·nchez Rom·n 21, CasT¡N22, PUIG BRUTAU23, ALBALADEJO 24 COSSÕO 25, ESPÕN26, GULL”N27, DÕEZ-Picazo y GullÛn 28.

      En general, la doctrina espaÒola, que no se limita a copiar el texto legal, sino que se ocupa del sentido del precepto que comento, aunque sÛlo DÌez-Picazo29 lo diga explÌcitamente, parte de una presunta remisiÛn del artÌculo 648, 1.∞, del CÛdigo civil al CÛdigo penal, y, por tanto, a conceptos tÈcnicos penales. ´Frente a otros sistemas de Derecho codificado -dice este autor- que han preferido fÛrmulas de enunciaciÛn con menores condicionamientos en relaciÛn con las leyes penales y han hablado, por ejemplo, de atentado contra la vida o de malos tratos, nuestro CÛdigo civil optÛ por hacer una remisiÛn al Derecho penal, al decir "alg˙n delito contra la persona, la honra o los bienes del donante". De este modo se hace necesario establecer una correlaciÛn entre el CÛdigo civil y el CÛdigo penal.ª

      Partiendo de esa presunta remisiÛn sin embargo, los autores observan que la letra del precepto en estudio, ´delitos contra la persona, la honra o los bienesª del donante, no coincide con las r˙bricas del CÛdigo penal.

      AsÌ, Manresa30 constata que ´la especie de clasificaciÛn que comprende el artÌculo 648, no conviene con la adoptada por el...

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