Artículo 645

  1. OBJETO QUE PERSIGUE EL ARTÍCULO 645

    El presente artículo 645, que se ocupa de los efectos de la revocación de la donación por supervivencia o superveniencia de hijos, no sigue el modelo del Código civil francés1. Este, inspirador del artículo 961 del Proyecto de 1851, no se ocupa ni de proteger a los terceros, ni de mantener las enajenaciones o actos de disposición realizados por el donatario antes de la revocación. Esto, claro está, es en principio, así que los terceros adquirentes del donatario sólo pueden verse amparados excepcionalmente en ciertos casos contra la eficacia retroactiva de la revocación, por ejemplo, por la regla «En fait de meubles, la possesion vaut titre» (C. c. francés, art. 2.279).

    Nuestro artículo 645 está tomado del Código italiano de 1865 (artículos 1.088 y 1.089) y, principalmente y casi de forma literal, del portugués de 1867 (art. 1.484). En ellos y en los Códigos actualmente vigentes en los citados países (807 italiano y 978 portugués) sí se protege a los terceros y al donatario, pues se mantienen, como se hace en nuestro Código, las enajenaciones realizadas antes de la revocación.

    El presente artículo 645 persigue dos objetivos: por una parte, dejar el patrimonio del donante como si no hubiese existido donación alguna, y para conseguirlo se ordena al donatario la restitución de los bienes donados, o si éstos no se encuentran ya en su poder, la restitución del valor de los mismos. Y, por otra parte, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, proteger al propio donatario en su actuación anterior a la revocación y a terceros adquirentes a título oneroso (según después veremos) de los bienes donados, lo que se consigue dejando como firmes no sólo los actos de gestión realizados respecto de los bienes por el donatario, sino también las enajenaciones onerosas efectuadas entre donatario y terceros antes de que se produzca la revocación de la donación.

  2. EL ARTÍCULO 645 Y LOS 649 Y 650 ESTABLECEN IGUAL REGULACIÓN

    El artículo 645 que comento encierra absolutamente la misma doctrina respecto a los efectos de la revocación de la donación en caso de superveniencia o supervivencia de hijos, que la que encierran los 649 y 650 juntos, respecto a los efectos de la revocación de la donación en caso de ingratitud.

    Ciertamente el 645, por un lado, y, por otro, los 649 y 650, no dicen palabra a palabra lo mismo, y lo que dice aquél obviamente lo dice en un solo artículo, mientras que éstos es en dos. Pero todo eso es accidental. Lo único importante es que, aun con locuciones diversas para expresar la misma idea, o incluso refiriéndose a aspectos distintos (porque uno contempla una perspectiva determinada y los otros otra), la situación total y todos y cada uno de sus componentes reciben idéntica regulación -por completo idéntica- en los dos casos. Así que lo establecido en cada uno vale para aclarar el espíritu de la ley para el otro, si es que en éste el punto queda literalmente dudoso, o si es que en él no se explícito en el texto legal toda la regulación que encierra el espíritu del precepto.

    Conviene no dejar de tener presente lo anterior. Y advertir, además, que, por supuesto, no es que la ley iguale siempre la regulación de la revocación por superveniencia o supervivencia de hijos y la por ingratitud. Obviamente no siempre las iguala. Sí lo hace por lo que toca a los efectos de ambas; mientras que en otros extremos, por ejemplo, en lo referente a la acción de revocación, iguala a la revocación por ingratitud con la por incumplimiento de cargas (véanse los comentarios a los arts. 647, 652 y 653), no con la por superveniencia o supervivencia de hijos.

  3. EL ARTÍCULO 645 SE APLICA TAMBIÉN EN EL CASO DE SUPERVIVENCIA DE HIJOS

    Aunque el artículo 645, en su primer párrafo, no habla más que de que «Rescindida la donación por superveniencia de hijos...», está claro2 que también se incluye el caso de que la donación se hubiera rescindido por supervivencia, ya que el artículo 645 lo único que hace es especificar los efectos que produce la revocación de las donaciones por los motivos del artículo 644, y este artículo da el mismo tratamiento (posibilidad de revocar la donación realizada) al caso de superveniencia que al de supervivencia. Por otro lado, el artículo siguiente, el 646, al hablar del plazo para interponer la acción de revocación, habla de revocación por superveniencia o supervivencia indistintamente.

    Posiblemente la justificación de aquel olvido por parte del legislador, de incluir también expresamente en el artículo 645 el caso de supervivencia, esté en que en el Proyecto de 1851 no se contemplaba específicamente como supuesto en que fuera posible la revocación de donaciones (art. 960 del Proyecto) la supervivencia de hijos, porque, según opinaba García Goyena3, en este caso resultaba nula la donación (sin necesidad de precepto específico para ello) por haberse realizado en virtud de causa falsa (la creencia de no tener hijos), así que en el Proyecto de 1851, el artículo 961, equivalente al actual 645, no hablaba de supervivencia, sino que simplemente decía «Verificado el caso del que trata el artículo anterior [el de superveniencia]...». Posteriormente en el Anteproyecto, artículo 643, se añade (quizá innecesariamente, si es que se estimase encontrarse resuelto ya, a base de los argumentos que da García Goyena) el caso de revocación de donaciones por supervivencia de hijos. Pero en el artículo 644 del Anteproyecto referente a los efectos de la revocación, se menciona solamente el caso de superveniencia, sin agregar, como se debió, al haber acogido también la revocación por superveniencia, este caso. Y así ha llegado a nuestro Código vigente.

  4. SENTIDO QUE HAY QUE DAR A LA PALABRA «VENDIDO» EN EL ARTÍCULO 645

    Revocada la donación por superveniencia o supervivencia, los bienes donados tendrá que restituirlos el donatario a su donante. Pero ¿y si éstos no se encuentran ya en el patrimonio del donatario porque dispuso de ellos? La expresión que utiliza el Código civil al respecto en el primer párrafo del artículo, de que se deberá devolver su valor «si el donatario los hubiese vendido», es incorrecta, ya que dándole un sentido estricto, sólo habría que devolver el valor de los bienes donados en el caso de que éstos, después de donados, hubieran sido objeto de una compraventa por la que los transfiriese el donatario a otra persona. Es evidente que ésta no es la interpretación adecuada porque: 1.° El Código civil en la actual ocasión, como en otras, utiliza las palabras con poco rigor técnico, y se puede con seguridad afirmar que en el texto presente (lo mismo que en el antiguo art. 317, por ejemplo) vender quiere decir enajenar4, lo que resulta probado también porque en los artículos 649 y 650, que regulan los efectos de la revocación de la donación por ingratitud con idea de establecer lo mismo que el presente artículo 645 para la por superveniencia o supervivencia de hijos, se habla de «enajenaciones» (también en el 647, 2.°), es decir, de que los bienes donados hubiesen sido «enajenados», para significar lo que el 645 expresa diciendo que «el donatario los hubiese vendido». 2.° No existe diferencia entre que un bien donado salga del patrimonio del donatario porque lo dio en compraventa, o porque lo que se hizo fue, por ejemplo, permutarlo. En los dos casos salió un bien del patrimonio del donatario, y entró otro en su lugar; y que uno y otro sean de diversa naturaleza (en un caso, dinero, y en el otro, una cosa) no importa, ya que el 645 no ordena una subrogación real, de modo que el puesto del bien donado lo ocupe el recibido en su lugar, cuando los bienes donados no estén ya en el patrimonio del donatario al tiempo de la revocación, sino que ordena simplemente que se entregue al donante el valor de esos bienes al tiempo de la donación. Amén de que el bien permutado no podrá ser restituido, y entonces, habla en general el párrafo último del artículo que se pagará, en vez del bien, su valor. Así que no parece dudoso que la palabra vender que utiliza el artículo significa, por lo menos, enajenación onerosa.

    En cuanto a si el bien donado fue enajenado gratuitamente por el donatario, como si a su vez lo donó, ¿se debe pensar que asimismo le alcanza el espíritu de la palabra «vendido» que utiliza el artículo, que significando realmente «enajenar» (como literalmente dicen los arts. 649 y 650 y también 647), no excluye las enajenaciones gratuitas, o se debe pensar que «vender» en el artículo 645, y «enajenar» en los 649 y 650, se refieren a enajenaciones onerosas, pero no a las gratuitas? Si se refieren a ambas, tampoco podría el bien donado, donado a su vez por el donatario, ser restituido al donante primero, porque entonces en el artículo la ley no daría a la revocación ni fuerza retroactiva ni eficacia frente a terceros, aunque fuesen adquirentes gratuitos, ni establece que pueda el donatario revocar la donación que él hizo cuando sea revocada la que le hicieron a él. Así que se estaría, como en el caso de que lo hubiese enajenado onerosamente, en imposibilidad de restituirlo, por lo que aplicando el párrafo último del artículo debería pagarse su valor, ya que no habría razón para reducir el pago de éste al solo caso de que no se pudiese restituir por haber llevado a cabo una enajenación onerosa5, pues ello sería restringir indebidamente el espíritu de dicho párrafo último, con perjuicio del donante primero, que no recibiría ni la cosa donada ni su valor, lo que es inaceptable. Si lo que pretende el artículo 645, como mantengo más arriba, es que una vez revocada la donación, el patrimonio del donante quede como si no se hubiese producido donación alguna, la forma de conseguirlo será cuando la protección al tercero adquirente de los bienes donados impida deshacer esas enajenaciones, que el donatario restituya el valor de los bienes lo mismo si salieron de su patrimonio a título oneroso que a título gratuito, si es que también la enajenación gratuita hecha por el donatario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR