Artículo 644

  1. INTRODUCCIÓN

    La superveniencia de hijos como causa de posible revocación de una donación aparece por primera vez en el Derecho romano postclásico, pero únicamente para el caso de donaciones hechas por el patrono al liberto si aquél llegaba a tener hijos después de haber donado. Esta regla contenida en la ley «Sí unquam...» fue recopilada posteriormente en el Código1, y después, ya en el Medioevo, se aplica a cualquier donación, llegando así a nuestras Partidas. El Proyecto de 1851, en su artículo 960, también recoge esta norma, pero es en el Anteproyecto del Código donde aparece por primera vez regulada la revocación de donaciones no sólo para el caso de superveniencia de hijos del donante, sino también para el de supervivencia de los mismos. En el momento de la entrada en vigor del Código civil, el artículo 644 basaba la revocabilidad de la donación por supervivencia o superveniencia de hijos del donante en el carácter de legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio o naturales reconocidos de los mismos. Actualmente, tras la reforma de la filiación de 1981, han desaparecido estas clasificaciones, y el actual 644 se refiere a la sobreveniencia o a la supervivencia de cualquier hijo del donante. Lo que en el fondo, sin embargo, a nuestros efectos, no es tan distinto, porque lo que ocurre ahora ocurre porque son recognoscibles todos los no matrimoniales y antes lo eran sólo los naturales, con lo que no podía legislarse entonces con vista a la revocación de la donación por el reconocimiento de los que no eran recognoscibles. Esto por lo que toca al hijo posterior, que en cuanto al anterior, es decir, al que había que no tener para que la donación fuera revocable, sí que la ley actual ha variado a la anterior en algo que no venía impuesto, como lo que he señalado anteriormente, por los diferentes presupuestos de que una legislación, la antigua, y otra, la moderna, parten, y no venía impuesto porque la actual establece que no se puede revocar la donación si al donar se tenía un hijo, de cualquier clase, mientras que la antigua decía no poderse revocar sólo si el hijo que se tenía al donar era legítimo o legitimado por subsiguiente matrimonio, con lo que se discriminaba a los naturales reconocidos y legitimados por concesión que, sin embargo, como los admitía la ley antigua, hubieran podido ser también para ellas hijos cuya inexistencia al donar hubiese hecho revocable la donación, como la inexistencia de los legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio la hacía.

    Desde ahora adelanto que, al ser éste un trabajo de Derecho vigente, no tocaré en él esos extremos que ya son de Derecho histórico sino cuando considere que es preciso para mejor inteligencia del punto concreto en estudio.

    La revocación de donaciones por superveniencia de hijos es una figura conocida en la mayoría de los Códigos latinos2. Sin embargo, la revocación por supervivencia no aparece específicamente contemplada más que en alguno hispanoamericano3.

  2. FUNDAMENTO DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES POR SUPERVENIENCIA O SOBREVIVENCIA DE HIJOS

    La posibilidad de revocar una donación por superveniencia o sobrevivencia de hijos del donante se basa, según prácticamente toda la doctrina, en que el donante no habría efectuado la donación en el caso de saber que iba a tener un hijo o que había sobrevivido el hijo o descendiente que creía muerto. Hay algunos autores4 que dan el razonamiento anterior, sin más, como fundamento de la institución. Otros5 lo matizan a base de considerar que, efectivamente, el donante no habría efectuado la donación en el caso de saber que iba a tener un hijo o que había sobrevivido el que creía muerto, porque en el primer caso habría sentido la profundidad del cariño paternal y en el segundo porque, aun habiéndola sentido, el creer que había desaparecido el objeto de ese cariño es lo que le hacía donar. Y aún otros autores6 más, que matizan en otro sentido, opinando que, ya que el donante no hubiera realizado la donación de haber conocido que iba a tener un hijo o que estaba vivo el que creyó muerto, existe una cláusula (impuesta por la ley) tácita e implícita de revocación en todas las donaciones para el caso de supervivencia o superveniencia de hijos del donante.

    Pienso que todas estas matizaciones, ciertas o no, son superfluas. Lo único que se puede decir con absoluta certeza, aunque parezca una perogrullada, es que en el artículo 644 el legislador previo la posibilidad (posibilidad, puesto que, como veremos en su momento, depende de la voluntad del donante, aparte de la supervivencia o superveniencia del hijo, la revocación de la donación) de que el donante no hubiera realizado la donación en el caso de conocer que posteriormente tendría un hijo o que estaba vivo el que creyó muerto.

    En cuanto a averiguar a quién se trata de proteger con este precepto, hay que decir que también existen varias opiniones al respecto. Los que piensan7 que al donante, ya que es a su patrimonio al que revierten los bienes que fueron objeto de la donación revocada por el artículo 644, y los que piensan 8 que es a los hijos o descendientes, puesto que es en razón de su existencia por lo que se permite revocar la donación y porque, al revocarse, el patrimonio de su progenitor recobra los bienes que fueron objeto de la donación y, por tanto, tienen mayores expectativas económicas sobre el monto de su futura sucesión.

    Me parece que estas dos no son posturas antagónicas, ya que en realidad la posibilidad de revocar donaciones del artículo 644 protege a los dos, al donante y a sus hijos o descendientes. Al donante porque, efectivamente, al revocar la donación es a su patrimonio adonde revierten los bienes, y además lo hacen incondicionalmente, y puede disponer de ellos como quiera, incluso para realizar con ellos una nueva donación (que entonces sería irrevocable -por el motivo del 644- al haberla realizado teniendo hijos ya), y también protege a los hijos y descendientes del donante, porque, al no resultar disminuido el patrimonio de su progenitor, no sólo es ya que sus expectativas hereditarias no mermen, sino que también puede afectar el recobrar esos bienes que fueron donados, al nivel de vida que puede ofrecer el donante a sus hijos o descendientes. Creo, concluyendo, que se podría decir que este precepto protege el interés familiar de la familia del donante.

  3. HIJOS QUE IMPIDEN LA REVOCACIÓN E HIJOS QUE PERMITEN PEDIRLA

    Los hijos que impiden la revocación son aquellos cuyo nacimiento ocurrió antes de efectuar la donación y estaban vivos al hacerla, porque si habían nacido antes, pero muerto también antes de donar, el donante no tiene hijos al donar (ver art. 644, principio).

    Por lo que respecta a los hijos del donante que permiten pedir por superveniencia la revocación de la donación realizada por aquél, son los nacidos después de ésta y que están vivos al revocar8bis. Según el vigente artículo 644, es igual que esos hijos sean matrimoniales o no, puesto que el precepto habla de «... 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos...», sin especificar nada, por lo que habrá que entender que el tener un hijo, sea de la clase que sea, si es posterior a la donación, hará revocable ésta. Sobre el extremo insistiré después.

    Y por lo que respecta a la supervivencia (art. 644, núm. 2.°), los hijos que permiten pedir la revocación son los que viven al tiempo de la revocación, pero al de la donación el donante los reputaba muertos o no sabía tenerlos8ter.

    ¿Qué se entenderá por reputar muertos? ¿Bastará la simple creencia del donante en ese sentido? Para que el padre pueda reputar muerto a su hijo no son exigidos especiales requisitos ni, por supuesto, se necesita que concurran los que permiten pedir la declaración de fallecimiento9. El reputar muerto significa sólo que, efectivamente, el padre crea que el hijo murió. Ahora bien, quien tiene un hijo vivo y, para pedir la revocación de una donación que hizo, aduce que cuando donó lo reputaba muerto, tendrá que probar con datos razonables que de verdad lo creyó muerto, y no bastará simplemente con que lo diga. La prueba pesará sobre el padredonante, ya que es él quien afirma el hecho -su creencia en que su hijo murió- que le confiere el derecho a revocar.

    El tema de los hijos que el donante no tenía que tener al donar o que tiene o aparecen después alcanza sin duda al supuesto de que sean matrimoniales. Después veré otros dos supuestos: el de los no matrimoniales y el de los adoptivos. Ahora me ocupo de si se tiene un hijo, pero se ignora.

  4. ¿SE PUEDE REVOCAR LA DONACIÓN NO SÓLO SI SE TIENEN HIJOS DESPUÉS O VIVE EL QUE SE REPUTABA MUERTO, SINO TAMBIÉN SI RESULTA TENERSE UN HIJO QUE SE IGNORABA?

    El actual epígrafe cabe formularlo como está o bien de otra forma, la siguiente: para que el donante no pueda revocar una donación ¿será preciso que al momento de realizarla tenga hijos o descendientes, y además que conozca la existencia de éstos, o bastará con que tenga hijos o descendientes, aunque lo ignore?

    Nuestro Código civil, en el vigente artículo 644, no lo aclara explícitamente, y por lo que toca a otros ordenamientos jurídicos similares, el Código civil italiano de 1942, en su artículo 803, ya expuso la necesidad del conocimiento de la existencia de los hijos para que la donación hecha sea irrevocable, diciendo: «Las donaciones hechas por quien no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes legítimos al tiempo de la donación pueden ser revocadas por la sobreveniencia o existencia de un hijo o descendiente legítimo del donante.» El Código civil francés, como el español, no especifica nada sobre la necesidad o no de que el donante tenga conocimiento de la existencia de los hijos.

    Creo que, aunque nuestro Código civil no diga nada al respecto, es preciso que para que la donación sea irrevocable, el donante, a más de tener al tiempo de realizarla hijos o descendientes, conozca que los tiene.

    La doctrina, en forma unánime, estima que el fundamento de la...

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