Artículo 641

  1. IDEA GENERAL DEL ARTÍCULO

    Así como el artículo 812 establece la reversión o vuelta al donante, en el caso allí contemplado, de lo que una persona (el ascendiente) donó a otra (su descendiente) de modo que el recobro se produce porque la ley lo dispone, el artículo presente no ordena él la reversión, sino que permite que ésta sea acordada al hacer la donación, declarando posible el pacto siempre, aunque no se esté ante donación de ascendiente a descendiente, si se trata de que lo concertado es el recobro, para cierto caso (que puede ser cualquiera), por el donante de lo que regaló, y declarándolo posible sólo dentro de los límites autorizados para la sustitución fideicomisaria (pues tolerado más allá, permitiría eludir mediante donación lo que está prohibido hacer por testamento) si se trata de que lo concertado no es el recobro por el donante de lo que dio, sino el paso de esto del donatario a terceras personas.

    Para referirse a ambos casos, vuelta de lo donado al donante, y paso de lo donado del donatario a terceros, habla la ley de reversión. Con lo que la denominación que utiliza es ciertamente exacta, si se trata de lo primero.

    Pero, en sentido estricto, es incorrecta, critica alguna doctrina 1, si de lo segundo, porque lo donado no vuelve a su antiguo dueño, que eso sería propiamente la reversión, sino que va a otra persona. Crítica que, en rigor, es verdad, tomado el término reversión en su acepción puramente gramatical, pero no lo es tanto tomado en el significado forense que el diccionario de la Real Academia recoge que tiene el verbo «revertir», pues en ese sentido dice el diccionario que revertir significa «Volver una cosa a la propiedad que tuvo antes, o pasar a un nuevo dueño», sentidos, tanto uno como otro, en los que habla de reversión el artículo que comento.

    El artículo se limita, en su párrafo primero, a señalar la posibilidad del dicho pacto de reversión, con los límites indicados para la reversión a favor de terceros, y en el párrafo segundo dispone que si esta reversión estipulada en favor de terceros viola los límites permitidos, será nula, pero la donación valdrá.

    Hasta aquí, lo que el artículo dice. Pero mucho de ello, y además lo que calla, pero que es necesario para una regulación completa del caso, plantea numerosas dudas que abordaré en el comentario que sigue.

  2. EL PACTO DE REVERSIÓN HA DE ACORDARSE AL DONAR, Y GUARDAR LA FORMA DE LA DONACIÓN. ES DE INTARPRETACIÓN ESTRICTA

    El pacto de reversión puede establecerse en principio en toda donación cuando ésta se celebra, es decir, ha de ser simultáneo a ella, porque es una cláusula más del total contrato, y debe guardar la forma solemne exigida para la donación de que se trate.

    Ha de ser simultáneo, porque si se celebró la donación puramente y después se acuerda la reversión, lo que hay no es una modificación introducida en la anterior donación, que la convierte en reversible2, no habiéndolo sido inicialmente, sino una donación nueva que se otorga presupuesta la base que creó la antigua (que transfirió sin ninguna cortapisa la propiedad de la cosa al donatario), y supone -insisto- otra donación: 1.° O del donatario al donante, para el caso de que se dé el supuesto pensado como de reversión (por ejemplo, siendo por la primera donación propietario definitivo el donatario, el llamado pacto de reversión posterior para la hipótesis de que suceda el hecho X, no es sino una nueva donación condicional del donatario al antiguo donante, para si ocurre ese hecho). 2.° O del donatario a tercero, si la reversión es a favor de tercero, donación condicional -para si se da el hecho productor de la reversión- del actual propietario, el donatario, a otra persona, en cuyo acto las partes habrían de ser, no los antiguos donante y donatario, sino éste y el donatario nuevo3.

    Fuera de lo dicho queda el supuesto de donación celebrada ya, pero aún no ejecutada, en la que las partes deseen (o el donante desee y el donatario acceda, pues no cabe hacerlo por la sola voluntad del primero) someter a reversión la donación antes pactada como pura. En este supuesto, como he dicho en otro lugar3bis: «Cuando después de celebrar un negocio puramente, se dice que se le somete a condición [que es el caso de la donación que estoy examinando ahora], realmente se celebra un nuevo negocio con contenido igual al primero, pero sometido a condición. Nuevo negocio que, si tal es la voluntad de las partes, sustituirá al primero.»

    Que la cláusula de reversión, formando parte del contrato de donación, debe guardar la forma pedida para éste, no necesita de mayor demostración, puesto que la forma se requiere para el contrato, y la cláusula forma parte de él. De cualquier modo, la jurisprudencia4 y la doctrina5 señalan que el pacto de reversión ha de observar la forma de la donación según los bienes sobre que ésta verse.

    Señalan algunos autores que el pacto de reversión es de interpretación estricta6.

    La verdad es que formando parte del total contrato de donación, como una cláusula más del mismo, su interpretación debe hacerse de modo que lo que tenga de dudosa se resuelva a tenor del conjunto (art. 1.285). Por otro lado, es obvio que no se debe partir, al interpretarla, de ningún propósito previo de tender a restringirla en cuanto posible, sino de buscar el espíritu que verdaderamente tenga. Pero eso presupuesto, como en principio, la donación es sin trabas y tiende a entregar al donatario de forma libre y definitiva la cosa donada, ha de entenderse que es así, salvo que conste otra voluntad y, por ello, el sentido del pacto de reversión ha de reducirse a lo seguro, excluyendo la posible mayor extensión que sea dudosa, ya que en la duda debe prevalecer el espíritu general de la donación en abstracto de transmitir sin cortapisas lo donado. Como dicen Trasbot y Loussouarn7, «el acuerdo que establece el derecho de reversión deroga las reglas generales según las cuales el contrato es en principio puro y simple», así que en cuanto viene a someter a condición la donación normalmente pura, para lo que sea dudoso debe excluirse que alcance a ello la reversión, por ser derogatoria del régimen normal del contrato.

    La cláusula de reversión puede, como seguidamente veremos, establecer ésta a favor del donante o de tercero, en cuyos casos ahondaré después. Antes de entrar en cada uno de ellos, sólo señalar que también puede establecerse reversión alternativa, a favor del donante o de tercero sometiendo a cierta circunstancia que sea de una u otra.

  3. PUEDE ACORDARSE LA REVERSIÓN, NO SÓLO PARA SI SE DA DETERMINADO HECHO, SINO A CIERTO PLAZO

    La reversión, lo mismo a favor del donante que de tercero, se puede establecer no sólo para si ocurre cierto suceso, y entonces sería condicional, sino para cuando llegue cierto tiempo, y entonces sería a plazo.

    Esto sin duda es posible no sólo para la reversión a favor del donante, en la que la ley señala que puede establecerse «para cualquier caso y circunstancias», lo que comprende la reversión a término, sino también para la reversión a favor de tercero, en la que no queda excluido el término, sino que sólo se somete a los límites de la sustitución fideicomisaria.

    Expresamente admite la reversión a plazo nuestra doctrina8. También lo hacían las Partidas 5, 4, 7, diciendo: «Fasta dia cierto, o a tiempo señalado, puede ser fecha la donación; esto seria, como si dixesse el que la faze a otro alguno: Dote tal heredad, o tal cosa, que la labres, e que la esquilmes, e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiempo: e de aquel tiempo en adelante, que la desampares, e que finque a mis herederos; o a otro orne alguno cualquier que nombrasse ciertamente, a quien fincasse. E porende dezimos, que la...

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