Artículo 64: Ámbito objetivo

Impuesto sobre la Electricidad

Artículo 64.—AMBITO OBJETIVO

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código N.C. 2716.

COMENTARIO

Como se hace en relación a casi todos los Impuestos Especiales de Fabricación, en la descripción del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad, en el artículo 64 de la L.I.E. también se contiene una remisión a un código de nomenclatura combinada.

Recordemos que aunque para ver lo que significa un código de nomenclatura combinada debemos dirigirnos a las disposiciones comunes a los Impuestos Especiales de Fabricación, la indicación del código que en concreto corresponde al objeto de cada Impuesto Especial constituye una cuestión que se recoge dentro de las normas específicas de cada uno de éstos.

El desarrollo reglamentario de la normativa del Impuesto sobre la Electricidad se contiene en los artículos 129 a 134 del R.I.E.

El Impuesto sobre la Electricidad nace en nuestro Derecho a la luz de una propuesta de texto normativo comunitario, no obligatorio aún, por tanto, para los Estados miembros de la Unión Europea, pero que ha servido de base para la configuración del mismo. A la hora de incardinarlo dentro de nuestro sistema impositivo se ha encuadrado dentro de los impuestos de su misma naturaleza, los Impuestos Especiales de Fabricación. Lo que sucede es que el resto de éstos se encuentran ya armonizados conforme a directivas comunitarias, no estándolo aún de forma efectiva el Impuesto sobre la Electricidad. En base a esto y a las especialidades propias de la materia sobre la que recae, muchas normas de aquellos Impuestos no van a ser aplicables a éste, pero la base principal de su regulación la va a encontrar en las normas generales sobre Impuestos Especiales de Fabricación, normas que tienen su origen en la armonización fiscal comunitaria y que, de esta forma, se aplican también a este Impuesto, de iniciativa comunitaria, aunque no armonizado aún de forma efectiva.

El Impuesto sobre la Electricidad se puede englobar dentro del ámbito de la imposición sobre la energía, campo éste que, estando presidido por la perspectiva de la extrafiscalidad, se mueve entre dos polos, como son la protección del medio ambiente y la libre competencia entre Estados comunitarios. De todas formas, la introducción de este Impuesto no sólo intenta atender las perspectivas apuntadas y un adelantado cumplimiento del Derecho Comunitario, sino que apareció como sustituto de otro gravamen que pesaba sobre la electricidad, aunque bajo una rúbrica bien distinta, pero con el que guarda incluso identidad en el tipo de gravamen.

La llamada, en terminología usual, Ley de acompañamiento a la L.P.G.E. para 1998, Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo en nuestro sistema tributario este nuevo Impuesto Especial denominado «Impuesto sobre la Electricidad».

Los Impuestos Especiales, y en concreto los Impuestos Especiales de Fabricación, representan tributos armonizados conforme a directivas comunitarias. Lo normal en la práctica del proceso de armonización fiscal es que, surgiendo primero una directiva comunitaria que obligue al establecimiento de un impuesto, posteriormente los Estados miembros de la Unión Europea procedan al establecimiento del mismo en su territorio, siguiendo en su regulación las directrices comunitarias.

Sin embargo, el Impuesto sobre la Electricidad viene a suponer una alteración de la forma tradicional de actuación de los Estados y, en particular, del Estado español ante la armonización fiscal comunitaria. En el momento en que surgió este Impuesto no existía y no existe todavía una directiva comunitaria que obligue al establecimiento del mismo. Lo único que existe en relación a esta materia es una Propuesta de Directiva por la que se reestructure la armonización fiscal en materia de productos energéticos; se trata, en concreto, de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos, presentada por la Comisión el 17 de marzo de 1997 (D.O.C., 139, de 6 de mayo de 1997, pág. 14).

En la Exposición de Motivos de la citada Ley de acompañamiento a la L.P.G.E. para 1998 se puede leer lo siguiente: «En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de “coste específico asignado a la minería del carbón”, que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos».

El Estado español se ha adelantado a la aprobación de tal Directiva, estableciendo el citado Impuesto antes de su obligatoriedad, preparando en nuestro sistema tributario el camino hacia la futura fiscalidad comunitaria de la energía y, de alguna manera, intentado conseguir ya, desde el 1 de enero de 1998, en cierta manera, parte de los objetivos perseguidos con tal Propuesta de Directiva. De esta forma, se trata más bien de una armonización espontánea y no obligada aún.

El Impuesto sobre la Electricidad, aunque tenga su origen en una Propuesta de Directiva, no es un impuesto armonizado todavía de forma efectiva. Se incluye dentro de los Impuestos Especiales de Fabricación que sí están armonizados, en sus modalidades de Impuestos sobre los Hidrocarburos, Alcoholes y Labores del Tabaco. Recordemos que como Impuesto Especial existe también en nuestro Ordenamiento el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que no se incluye dentro de los Impuestos Especiales de Fabricación. La pregunta es: ¿cabe la creación de un Impuesto Especial antes de su armonización? Téngase en cuenta que se trataría de un impuesto que podría superponerse al I.V.A., figura central de los impuestos armonizados.

El artículo 33 de la Sexta Directiva comunitaria sobre el I.V.A. —Dir. 77/388/C.E.E., del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (D.O.L., 145, de 23 de junio de 1977, pág. 1); posteriormente este artículo 33 ha sido redactado nuevamente por la Directiva 91/680/C.E.E., del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (D.O.L., 376, de 31 de diciembre de 1991, pág. 1)—, texto normativo central en la armonización de la imposición sobre el volumen de negocios, además de declarar la compatibilidad del gravamen de una operación por el I.V.A. con el gravamen de la misma por los Impuestos Especiales de Fabricación (accisas armonizadas: Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco), reconoce la posibilidad de que, en relación a un acto ordenado al consumo, al gravamen por el I.V.A. se superponga el gravamen por otros impuestos, siempre que éstos no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y siempre que tales impuestos no den lugar, en el tráfico económico entre Estados miembros de las CC.EE., a formalidades relacionadas con el paso de una frontera, en atención a la desaparición de las mismas entre los mencionados Estados.

Este precepto ha generado abundante jurisprudencia del T.J.C.E. Se ha detenido este Tribunal en ir delimitando el sentido del concepto de «impuesto sobre el volumen de negocios» que aparece en este artículo, señalando en su sentencia de 19 de marzo de 1991 (Asunto C-109/90) que no estaremos ante el mismo si no se da un impuesto sobre el consumo en general, que se recaude en cada fase del proceso de producción y distribución de bienes y servicios y que se proyecte sobre el valor añadido a nivel de cada transacción.

Podrán ser compatibles con el I.V.A. los impuestos que no reúnan tales características. El T.J.C.E., en su sentencia de 8 de julio de 1986 (Asunto 73/85), ha señalado que el Derecho comunitario europeo no contiene ninguna disposición específica que tienda a excluir o a limitar la competencia de los Estados miembros para establecer impuestos sobre las transmisiones y los cambios de dominio que no tengan la consideración de impuestos sobre el volumen de negocios. Y así, declara el Tribunal que tales impuestos pueden exigirse aunque su percepción, junto a la del I.V.A., pueda suponer la doble imposición sobre una misma operación. Por otra parte, es de destacar que el T.J.C.E. ha señalado también, en su sentencia de 13 de julio de 1989 (Asuntos acumulados 93/88 y 94/88), que la normativa comunitaria sobre la armonización del I.V.A. no se opone al establecimiento en los Estados miembros de un impuesto sobre el consumo de automóviles. Téngase presente, como se verá, la existencia en nuestro Derecho tributario del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte —al que hacemos referencia seguidamente—, que es un Impuesto que recae sobre el consumo de los mismos.

Todo esto nos hace ver que se pueden crear impuestos especiales no previstos en las directivas comunitarias. Un ejemplo sería el citado Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, aunque la forma de actuación del Estado español en la creación de este Impuesto aparentemente no haya sido la más honrosa a la luz del Derecho comunitario.

El Impuesto sobre la Electricidad se presenta como Impuesto Especial de Fabricación y este tipo de Impuestos Especiales sí se encuentran armonizados. De todas formas, en base a lo apuntado supra, entendemos que cabe el establecimiento de este Impuesto por un Estado miembro —en este caso España— antes de que haya sido aprobada la Directiva que lo regule.

Pues bien, en el momento del establecimiento en España de este Impuesto sobre la Electricidad existen dentro de nuestra Ley de Impuestos Especiales dos impuestos no armonizados conforme a...

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