Artículo 639

  1. BREVE IDEA GENERAL DEL ARTÍCULO

    Brevemente adelanto la esencia del espíritu del presente precepto, que luego detallo y justifico en el comentario:

    En mi opinión, significa qu el donante y el donatario acuerdan que aquél, aun siendo del donatario los bienes, porque se le donan, tiene poder para disponer de ellos, en los casos y mediante los actos que se establezca, que pueden ser algunos en particular o cualesquiera en general, y alcanzar sólo a ciertos bienes o a todos, o a parte del valor de ellos o al total, a tenor de lo acordado. Poder que realmente no es reserva en el sentido de conservar el donante algunas facultades de las que, siendo su dueño, le pertenecían sobre los bienes, que, deduciéndolas de la transmisión, sigue teniendo sobre ellos, sino facultad nueva que por pacto adquiere al donarlos. Lo que no es constitutivo de una condición que dependa de su voluntad, y bajo la que done, sino simplemente un poder suyo; aunque es cierto que ejerciéndolo priva al donatario de los bienes que sea, cuya privación no se produce, pues, en virtud de cumplimiento de condición alguna, sino análogamente a que revocase la donación. Eso en cuanto a la reserva de disposición de bienes, que si la reserva fue de disposición de cantidad, realmente consiste en el derecho a imponer al donatario el deber de pagar una suma de dinero hasta el tope acordado dentro de lo que los bienes valgan.

    El poder en cuestión puede establecerse sólo a favor del donante, no de terceros, ni siquiera de los herederos de aquél, ni tampoco cabe acordar que, teniéndolo el donante, a su muerte lo reciban sus sucesores. De modo que se extingue cuando fallece, y desde entonces los bienes donados son definitivamente del donatario, libres del riesgo de que el otro disponga de ellos o de cualquier cantidad a su cargo.

    Por supuesto, si no se acordó otra cosa, el donatario, que es actualmente dueño de los bienes, puede disponer de los mismos, aunque ciertamente quien los reciba, los recibe sometidos al riesgo de la disposición que el donante se reservó.

  2. LA EXCEPCIÓN QUE SUPONE EL ARTÍCULO

    Del artículo 957 del Proyecto de 1851, igual al presente artículo 639 del Código, decía García Goyena 1que «es preciso confesar que este caso es una excepción del artículo 9402, pues no se transfiere irrevocablemente la propiedad3, y lo es también del artículo 979, porque la egecucion o cumplimiento viene a depender de la sola voluntad del donador» 4.

    Lo que pone de relieve que, independientemente de cualquier tipo de consideraciones sobre la justificación del precepto, estamos ante un caso en el que se ha estimado razonable dejar a libertad del donante, si en verdad no la revocación, en sentido estricto, de la donación, sí privar luego al donatario de la liberalidad que le hizo, disponiendo con posterioridad (en todo o en parte, punto que veremos luego) de los bienes donados o dé la suma que valgan, lo que es una cierta manera de revocación, lo primero, y una imposición retardada de carga, lo segundo.

    Por otro lado, entender (el que lo entienda) que el artículo que comento va contra el 1.115 porque se trata de una condición, o caso asimilable, dependiente de la exclusiva voluntad del deudor (que puede disponer después de los bienes a su arbitrio), obviamente no impide que prevalezca el artículo 639, porque se trataría de una excepción a la regla de nulidad de la obligación bajo condición potestativa del deudor.

  3. LA DISPONIBILIDAD RESERVADA PUEDE SER PARA LOS SUPUESTOS QUE SE PREVEA, O EN GENERAL A LA LIBRE VOLUNTAD DEL DONANTE

    Aunque el precepto no especifique, puesto que ni prohibe que la decisión de disponer se deje al libre arbitrio del donante, ni exige que se determine en qué circunstancias cabe disponer, de modo que no se pudiese si no concurren (por ejemplo, podrá disponer únicamente si lo necesita o si se produce cierto hecho, etc.), parece claro que la reserva de poder disponer cabe establecerla simplemente para cuando el donante desee hacerlo, sin otra exigencia que la de que le plazca, siendo factible llevar a efecto la disposición por cualquier tipo de acto (como si ordena la transmisión de algún bien donado a tercero o lo grava en garantía de una deuda, etcétera) y en favor de quien decida (como de sí mismo o de tercero). Todo» ello en términos de que a menos que se haya limitado la disponibilidad a ciertos casos o mediante ciertos actos, reservada sin más la facultad de disponer, debe entenderse que alcanza a disponer en todo caso y de cualquier modo de los bienes que se haya determinado que la reserva se extienda a ellos, o hasta la cantidad que se haya fijado que pueda disponerse,, porque, eso sí, es necesario concretar cuáles son, de los donados, los bienes a que la reserva afecta, o hasta qué cifra de valor se puede disponer.

    Ciertamente que, según lo dicho, y dentro de los límites acordados, eí donatario queda a expensas de lo que el donante decida. Pero, de cualquier modo, la donación no le deja de ser útil: primero, en la parte a que la reserva no alcanza; y, segundo, en la que sí, también recibe beneficio mientras que la reserva no se usa, ya que en el entretanto tiene los bienes y los disfruta, y si es que no llega a usarse, habrá resultado tan beneficiada como si la donación se hubiese hecho sin reserva.

  4. RESERVA DE DISPOSICIÓN DE BIENES Y RESERVA DE DISPOSICIÓN DE CANTIDAD

    El artículo sólo prevé que se pueda reservar la disposición de bienes-donados o de alguna cantidad con cargo a ellos. En cuanto a los bienes, no tiene el precepto mayor problema para ser entendido, y sin duda la reserva permite realizar sobre los bienes a los que se haya establecido que se extiende, actos de disposición o gravamen, etc., que les alcancen en su totalidad o en parte concreta o alicuta, etc. En cuanto a lo de «alguna cantidad», he aquí lo que pienso:

    Cuando dice el artículo que «podrá reservarse el donante la facultad de disponer... de alguna cantidad con cargo a ellos» (con cargo a los bienes donados), creo que se está refiriendo a reservarse la posibilidad de disponer de una suma de dinero del que los bienes valgan. Así lo entienden Cristóbal-Montes 5y Díez-Picazo y Gullón5bis y lo avalan tanto que el artículo 946 del Código civil francés habla de «suma», como lo mismo hacía el artículo 1.069 del Código italiano antiguo y hace el 790 del actual. Como afirma Biondi 6refiriéndose a este último artículo, que dice «somma sui beni donati», si queremos dar un sentido a la frase que usa la ley «debemos entenderla en el sentido de que el donante se reserva la facultad de pretender del donatario el pago de una suma de dinero dentro de los límites del valor de los bienes donados. La frase «sobre los bienes donados» no puede tener otro significado. Reserva, pues, de disponer, no de cosa, sino de valor, cualquiera que sea el objeto de la donación».

    Por su parte dice Gullón 7que es dudoso el significado de la expresión legal «o de una cantidad con cargo a ellos», y agrega: «Desde luego no se trata de que el donante pueda disponer de una parte de la suma entregada .al donatario como donación, porque se confundiría este supuesto con el anterior [el de disponer de parte de los bienes donados]. Más bien de la imposición a cargo del donatario de cierto comportamiento (pago de ?suma).»

    Lo mismo la disposición de bienes que la de cantidad a cargo de ellos, puede realizarse de una vez o en varias, siempre que con la primera disposición no se hayan agotado los bienes o la cantidad reservados, pues no se trata de que sea la reserva un máximo posible para disponer en una única vez, de modo que se pierda el derecho a lo no dispuesto en ella, sino que se trata de que existe un total reservado para poder ir disponiendo incluso fraccionadamente mientras viva el donante. Todo ello, naturalmente, salvo que conste lo contrario.

  5. ¿OTRAS POSIBLES RESERVAS?

    No prevé el artículo que el donante pueda reservarse la facultad, no de disponer de bienes donados ni de cantidad con cargo a ellos, sino de imponer cierta conducta o carga al donatario. No obstante, creo que es posible en virtud del sencillo razonamiento de que si cabe hacer donación modal que asuma el donatario, cuyo modo o gravamen consista en cualquier prestación que pueda constituir objeto de obligación que queda ya constreñido a cumplir el donatario, con mayor razón cabe determinar una obligación posible que deba cumplir el donatario si el donante lo decide, y así lo que se reserva éste es la facultad de disponer ese cumplimiento.

    Si ciertamente ese caso no es el previsto en el artículo que comento, no cabe duda de que éste puede serle aplicable por analogía, como, por ejemplo, en lo que toca a que puede dejarse totalmente al arbitrio del donante la imponibilidad de la prestación que se reservó poder establecer...

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