Artículo 63. Reimportaciones de bienes

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 63.—REIMPORTACIONES DE BIENES

Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación.

COMENTARIO

Como si se tratara de una anulación fiscal, están exentas las importaciones de bienes en el mismo estado en que se exportaron, por quien los exportó y siempre que estén exentas de derechos de importación.

El artículo 18 del Reglamento parece que regula una exención diferente:

— Que la exportación no haya sido «consecuencia» (curioso concepto éste si se piensa que la exportación es una entrega) de una entrega en el ámbito del I.V.A. español (salvo que si fue así, se hubiera producido el rechazo por el destinatario o se tratara de una recuperación por incumplimiento de contrato).

— Que se tratara de una exportación temporal. — Que no se haya producido una entrega fuera de la Comunidad. — Que los bienes reimportados sólo hubieran sufrido el demérito de un uso autorizado.

— Que respecto de los derechos de...

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