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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 63
Autor | Julio Ignacio Iglesias Redondo |
Cargo del Autor | Profesor Titular Interino de Derecho Civil |
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EXTINCI”N DEL CONTRATO DE APARCERÕA
Por lo que se refiere a la extinciÛn del contrato de aparcerÌa, el artÌculo 63 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, a diferencia de su homÛnimo en la CompilaciÛn derogada, viene a sancionar el criterio seguido por la Ley 83/1980, de 31 diciembre, de arrendamientos r˙sticos, en sede de ´terminaciÛn del arrendamientoª2 (que no en la de extinciÛn de las aparcerÌas) 3, de diferenciar las causas de su extinciÛn de las que pueden dar lugar a su resoluciÛn, haciÈndose eco de la ´especializada corrente doutrinalª que asÌ viene manifest·ndolo respecto de la legislaciÛn especial de arrendamientos r˙sticos4. En efecto, frente a la confusiÛn sistem·tica de la regulaciÛn anterior, la actual distinciÛn es tÈcnicamente m·s correcta, ya que mientras la extinciÛn tendrÌa que acaecer por ministerio de la Ley nada m·s producirse alguno de los dos supuestos contemplados por el legislador gallego como causantes de la misma (ineficacia que sobreviene ex lege), la resoluciÛn regulada en el n˙mero 1 del artÌculo 64 resulta que concede a una u otra parte, en funciÛn del concreto supuesto de hecho que la fundamenta, la facultad de dejar sin efecto el contrato, el cual continuar· vigente mientras la misma no se ejercite (ineficacia que sobreviene por decisiÛn unilateral). Si bien es cierto que el legislador gallego de 1995, lejos de ser fiel a este criterio, resulta que en otros artÌculos posteriores vuelve a englobar bajo el concepto de ´extinciÛnª todos los supuestos5.
Por lo que se refiere a las dos causas de extinciÛn que contempla la norma en cuestiÛn, conviene hacer algunas precisiones.
Respecto de la primera, que la aparcerÌa en ausencia de ´plazo estipuladoª (que, como vimos, puede ser expreso o t·cito) puede conocer de un plazo consuetudinario en cuyo defecto se prevÈ un plazo legal subsidiario. AmÈn de que para que el vencimiento de alguno de Èstos o de alguna de sus prÛrrogas (tambiÈn expresas o fruto de la t·cita reconducciÛn) produzca la extinciÛn de dicho contrato es menester, claro est·, que alguna de las partes haya efectuado el preaviso preceptivo con la antelaciÛn y fehaciencia necesaria para evitar que entre en juego el mecanismo de la t·cita reconducciÛn6. Por lo que parece m·s correcta la dicciÛn del artÌculo 63 de la CompilaciÛn derogada que, a pesar de ser tan escasa como la actual, por lo menos omitÌa calificar el plazo.
La segunda es mucho m·s problem·tica, ya que ignora el car·cter sinalagm·tico de la relaciÛn obligatoria cuyo objeto es la prestaciÛn principal del contrato de aparcerÌa, ya que el...
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