Artículo 63

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LA NACIONALIDAD: INDICACIONES GENERALES

    El artículo se refiere a tres tipos de expedientes relativos a la nacionalidad: dos de ellos se refieren a expedientes de concesión de nacionalidad (por residencia, por carta de naturaleza); el tercero, el que es denominado en la Ley expediente de recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado, debe entenderse referido al expediente de habilitación concedida por el Gobierno, cuando la misma sea necesaria para la recuperación o para la adquisición de la nacionalidad (cfr. art. 26, 2, C. c). Los tres son, pues, expedientes que se rigen por la legislación del Registro Civil y se rigen, también, por la naturaleza de los órganos que son competentes (el Ministerio de Justicia, el Gobierno), por la legislación administrativa. Se rige, igualmente, por la identidad de vatio, por la legislación del Registro Civil y por la legislación administrativa el expediente sobre dispensa del requisito de la residencia legal en España cuando este requisito sea necesario para la recuperación [cfr. arts. 26, 1, a), C. c., 234 R. R. C., en su redacción de 1958, y 234 y 365 y ss. R. R. C., en su redacción actual].

    A estos expedientes hay que agregar otros que también se relacionan con la nacionalidad: los de autorización al representante legal para la adquisición de la nacionalidad española por el sujeto sometido a la representación. Pero estos otros expedientes, a diferencia de los anteriores, se rigen sólo -dada la naturaleza de los órganos competentes y de la materia sobre que versan- por la legislación del Registro Civil.

  2. LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS EXPEDIENTES DE CONCESIÓN,DE HABILITACIÓN Y DE DISPENSA

    En el Derecho hoy vigente los actos de concesión de nacionalidad, de habilitación para la recuperación y de dispensa del requisito de residencia están todos sujetos, en principio, al régimen de los actos administrativos y, a la vez, son actos de régimen especial. En principio, están sujetos a la legislación administrativa común: especialmente a la Ley de Procedimiento Administrativo, a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y a la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992). Pero las normas comunes administrativas han de conjugarse con las normas especiales sobre estos procedimientos contenidas en el C. c. y en la legislación del Registro Civil.

    Hasta hace muy poco estas actuaciones estaban regidas: 1.° Por las normas del C. c. que específicamente se referían a ellas: artículos 21, 22 y 25, 2, del C. c. 2.° Por «la legislación del Registro Civil», cuya aplicación confirmaba el mismo texto del Código: cfr. artículo 22, 4, del C. c, según la redacción dada por la Ley 18/1990. En la expresión «legislación del Registro Civil han de comprenderse la L. R. C. y su Reglamento: con este valor se emplea la expresión «legislación del Registro Civil» en los artículos 56 y 120, 2.°, del C. c. y en el apartado VI del Preámbulo de la Ley 18/1990. 3.° Por las reglas que rigen el procedimiento administrativo, en cuanto el procedimiento de concesión de la nacionalidad era uno de los procedimientos especiales a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la L. P. A.1.

    Nótese el estrecho margen que quedaba para aplicar supletoriamente las disposiciones del Título IV de la L. P. A., pues la legislación especial aplicable a estos expedientes tiene cierta pretensión de plenitud. Según la legislación especial aplicable a estos expedientes, la del Registro Civil, en ellos rigen: 1.°) Las normas especiales (arts. 63 L. R. C. y 220 a 223, 234, 235 y 365 a 368 R. R. C.). 2.°) Las reglas aplicables, en general, a los expedientes a que se refiere la legislación del Registro Civil (arts. 97 L. R. C. y 341 y ss. R. R. C.); a estas «reglas generales» se remite uno de los preceptos específicos de los expedientes de concesión de nacionalidad, el artículo 365 del R. R. C. 3.°) Las normas de jurisdicción voluntaria (cfr. arts. 16 y 349, II, R. R. C.)2.

    Después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 diciembre, del R. J. A. P. y R A. C, en el régimen de los referidos expedientes de concesión, de habilitación o de dispensa deben distinguirse dos tipos de normas: 1.°) Normas sustantivas, que determinan los requisitos que son esenciales para que el interesado pueda, en virtud del acto, adquirir facultades en relación con la adquisición o recuperación de la nacionalidad española; estas normas siguen siendo recogidas en el C. c. y su alcance para la validez del acto administrativo de concesión, habilitación o dispensa es confirmado por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 (en ellos se respetan las disposiciones de rango legal sobre la materia y, en general, las disposiciones del Ordenamiento jurídico ya existentes). 2.°) Normas que rigen los procedimientos relativos a estos actos de concesión: los procedimientos siguen rigiéndose por las normas que resultan de la legislación especial (la del Registro Civil), pero sólo «en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto» en la Ley 30/1992, la cual, por tanto, pasa, en la materia procedimental, a ocupar un lugar preferente en el orden de las disposiciones aplicables.

    Por R. D. 1.879/1994, de 16 septiembre, se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, que completan las disposiciones de la Ley 30/1992. El R. D. regula materia para la que la disposición adicional 3.a de esta Ley había previsto normas reglamentarias, pero éstas habían de dictarse en el plazo de seis meses (después prorrogado a dieciocho); el R. D., al que ahora nos referimos, fue dictado terminado ya este plazo. No parece, sin embargo, que el R. D. se haya excedido, pues afecta a cuestiones que son de carácter reglamentario.

    En estos comentarios (en los relativos al art. 63 L. R. C. y en los relativos a los correspondientes preceptos del R. R. C.) no expondremos, naturalmente, las reglas que son comunes a los otros actos realizados por órganos administrativos (delegabilidad de atribuciones, conflictos de atribuciones, recusación y abstención, interesados, normas sobre el procedimiento administrativo común, sometimiento a las disposiciones de carácter general, requisitos formales del R. D. o de la O. M.). Tampoco es el momento, por cuanto hace a las reglas de procedimiento contenidas en la legislación del Registro Civil, de exponer pormenorizadamente el régimen general de los expedientes regulados por esta legislación. Nos limitaremos, en consecuencia, preferentemente, a exponer: 1.°) Las reglas del C. c. en cuanto afectan al régimen de estos expedientes. 2.°) Las reglas contenidas en la legislación del Registro Civil que sean específicas sólo de los expedientes de nacionalidad y su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley 30/1992.

  3. NOCIONES GENERALES SOBRE LOS ACTOS DE CONCESIÓN DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA O POR CARTA DE NATURALEZA

    1.      INDICACIÓN GENERAL

      En el Derecho hoy vigente son actos de la Administración o del Gobierno, de régimen especial, por los que se confiere a un extranjero el derecho a adquirir la nacionalidad española.

    2.      CARACTERES DE SU NATURALEZA

      A) En principio son actos administrativos

      Están sujetos a las normas que rigen el procedimiento administrativo y los actos administrativos: L. R. J. A. E., L. P. A. y, sobre todo, Ley 30/1992, de 26 diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El control judicial de esta actuación oficial corresponde, consiguientemente, a los Tribunales del orden contencioso-administrativo (cfr. arts. 9, 4, L. O. P. J. y 1, 1, L. J. C. A.).

      B) Son actos de régimen especial3

      Las peculiaridades se producen por razón de la naturaleza del derecho que constituyen: confieren a un extranjero derecho a adquirir la nacionalidad española que, como tenemos dicho, es un status político con trascendencia de estado civil.

      a) La trascendencia política del acto de concesión ha determinado que haya en estos actos, según creemos, un ámbito reservado por la Ley sólo al juicio de un órgano político y al que los Tribunales en su función de control no pueden sustituir.

      b) La trascendencia civil del acto determina especialidades que se manifiestan: 1.°) En el propio régimen del procedimiento: las normas comunes administrativas han de conjugarse con las normas especiales sobre estos procedimientos contenidos en el C. c. y en la legislación del Registro Civil: esta normativa especial sigue en vigor «en lo que no contradiga o se oponga» a la Ley 30/1992, citada (cfr. su disposición derogatoria, ap. 3). 2.°) En el régimen a que queda sujeto el derecho constituido: es un derecho potestativo de modificación del propio estado civil y cuyo desenvolvimiento (ejercicio y efectos) está sujeto sólo a la legislación civil.

      La concesión de nacionalidad o la carta de naturaleza únicamente confieren el derecho a adquirir la nacionalidad. El título verdaderamente constitutivo de la nacionalidad misma estará integrado por un conjunto de requisitos, uno de los cuales es el acto oficial, la concesión, por el que se confiere al interesado no la nacionalidad directamente, sino el derecho a adquirirla.

      Otorgada la concesión, la situación del favorecido con ella es similar a la de los que tienen derecho a adquirir la nacionalidad a virtud de opción. La adquisición de nacionalidad se producirá cuando el interesado, en tiempo y forma, comparezca con el título de concesión solicitando la inscripción (que es también requisito de validez) y formule las declaraciones de voluntad exigidas: el juramento o promesa y la declaración de renuncia, si es que éstas son exigidas (cfr. arts. 21, 4, y 23 C. c, 64 L. R. C. y 224 y 228 R. R. C).

      La nueva Ley sigue considerando, pues, que en ningún caso la concesión (el R. D. por el que se otorga la carta, la O. M. que concede la nacionalidad por residencia) atribuye por sí la nacionalidad. Si la...

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