Artículo 628

Se refiere el artículo, para declararlas nulas, a las donaciones hechas a personas inhábiles para recibir por la donación de que se trate. Personas inhábiles para recibir, por tenerlo prohibido, que son las señaladas en el comentario al artículo 625, apartados VIII y siguientes.

Se trata, pues, de ineptitud, no para celebrar el contrato como donatario (aunque cuando ocurra así, el acto1 adolecerá también de nulidad, porque siendo sólo ineptos los que no tengan capacidad natural de entender y querer, si careciendo de ésta celebran la donación, es nula absolutamente), sino para recibir como donatario por el contrato que ha celebrado quien era capaz para celebrarlo.

La sanción que la ley establece de nulidad, es de nulidad de pleno derecho, absoluta, según corresponde a acto contrario a ley prohibitiva (artículo 6.3)1bis, como lo es la que veta la adquisición gratuita del donatario en el caso que sea.

Así que, aunque exteriormente parezca otra cosa (mientras esté oculta la causa de la nulidad):

  1. No se produce la adquisición.

  2. Es nulo el contrato de donación verdaderamente querido a favor de la persona inhábil.

  3. Y es nulo, por no ser querido realmente, el contrato bajo el que esa donación se encubre, que puede ser: o un aparente contrato oneroso con el inhábil para recibir por la donación (como si se simuló que se le vendía), o un contrato de donación celebrado aparentemente no con ese sino con otro donatario. De la misma nulidad adolecería, por ser acto en fraude de ley (art. 6.4), la operación que en su conjunto persiguiese llevar gratuitamente a manos de persona inhábil para recibir por donación de quien le proporciona el bien que sea.

Aunque el artículo literalmente declara nulas las donaciones, «aunque lo hayan sido [hechas] simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta», es claro que quiere decir «simuladamente bajo apariencia de otro contrato, o por persona interpuesta», es decir -como ya se sigue de lo que he expuesto antes, sub 3.°-...

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