Artículo 628

Se refiere el artículo, para declararlas nulas, a las donaciones hechas a personas inhábiles para recibir por la donación de que se trate. Personas inhábiles para recibir, por tenerlo prohibido, que son las señaladas en el comentario al artículo 625, apartados VIII y siguientes.

Se trata, pues, de ineptitud, no para celebrar el contrato como donatario (aunque cuando ocurra así, el acto1 adolecerá también de nulidad, porque siendo sólo ineptos los que no tengan capacidad natural de entender y querer, si careciendo de ésta celebran la donación, es nula absolutamente), sino para recibir como donatario por el contrato que ha celebrado quien era capaz para celebrarlo.

La sanción que la ley establece de nulidad, es de nulidad de pleno derecho, absoluta, según corresponde a acto contrario...

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