Artículo 622

  1. LOS CAMBIOS EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO DESDE EL PROYECTO DE 1851 HASTA HOY

    Los textos del presente precepto sufrieron varios cambios desde el Proyecto de 1851 hasta hoy. Cambios que pueden verse comparando esos textos en el Proyecto de 1851, en el Anteproyecto de 1882-1888, en la primera edición del Código y en la segunda. Desde ésta, el texto no ha sido alterado.

    En la nota a están recogidos los diversos textos en cuanto importa, y señalados los cambios producidos. Ahora, para iniciar el estudio del artículo, conviene tener presente que dichos cambios son:

    1. El Proyecto de 1851 sometía las donaciones remuneratorias a las reglas de las donaciones; el Anteproyecto y textos sucesivos las someten a ellas en la parte que excedan del gravamen impuesto (realmente no hay gravamen impuesto, sino servicio remunerado, así que será en cuanto excedan de éste).

    2. El Proyecto y el Anteproyecto hablaban de «donaciones a título oneroso»; la primera edición del Código, de «las que impropiamente se llaman donaciones a título oneroso»; la segunda edición, de «donaciones con causa onerosa» (y suprime lo de impropiamente llamadas. ¿Porque sí es propio llamarlas «con causa onerosa»?).

    3. Esas donaciones onerosas, desde el Proyecto hasta la primera edición del Código incluida, se someten («se regirán») en todo a las reglas de los contratos de igual clase, es decir, onerosos; mientras que la segunda edición del Código las somete («se regirán») simplemente, sin decir «en todo», a las reglas de los contratos, sin decir «de igual clase» (onerosos).

    De todos esos cambios, unos tienen importancia, como el sub 1.° relativo a variar el régimen aplicable a las donaciones remuneratorias; los demás yo creo que no, porque no altera las cosas, sino sólo la expresión, hablar o no de «impropiamente» llamadas «donaciones a título oneroso», ni llamarlas así o, diferentemente, «con causa onerosa», ni decir que se regirán «en todo» o simplemente que «se regirán» por las reglas..., ni decir que estas reglas son las de «los contratos», en vez de las de «los contratos de igual clase» (onerosos). Todo ello porque, de cualquier modo, individualizadas las donaciones de que se trata, son las mismas, se las llame como se quiera, y se regirán en lo que corresponda a tenor del conjunto del artículo, se diga «en todo» o no, y las reglas en cuestión son las de los contratos onerosos (por cierto que eso deja dudas, pero habrán de ser las del contrato oneroso adecuado, o las generales de los mismos), aunque se hable sólo de reglas «de los contratos», porque lo que se quiere es decir que «no por las reglas particulares de la donación pura».

    Aparte de todo eso, hay problemas de sentido, que luego veremos, porque a la letra del artículo, con independencia de lo que puedan dar que pensar las modificaciones vistas, difícilmente cabe atribuirle, por no decir que no cabe atribuírselo, su sentido literal. En efecto:

    Literalmente, el artículo contempla dos clases de donaciones, las con causa onerosa, que ordena se rijan por las reglas de los contratos, y las remuneratorias, que ordena se rijan por las de las donaciones en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

  2. EL VERDADERO ESPÍRITU DEL PRECEPTO

    1. EN GENERAL

      Mi opinión, que prefiero adelantar, sobre el espíritu del precepto es que para ambas dos clases de donaciones a que se refiere, establece que unas y otras se rijan por las reglas de la donación pura, en cuanto que lo donado valga más que la carga impuesta, en las primeras, o que lo que se remunera, en las segundas, y por las reglas de los contratos onerosos en cuanto que el valor de lo donado resulte absorbido por el de la carga o de lo remunerado.

      Esa opinión es la que considero globalmente preferible, por estimar que si tiene argumentos en contra, más los tienen otras cualesquiera, y que los que tiene a favor son de más peso que los favorables a éstas.

      Ciertamente esa opinión que defiendo no es lo que dice literalmente el texto del artículo. Pero no es menos cierto que el espíritu del mismo no puede ser el literal, porque éste es inadmisible.

      A partir de ello, los autores, arrancando de unos u otros presupuestos, y desestimando ciertas partes de la letra, y estimando otras, cada uno según su criterio, basado en determinadas razones que alegan, hacen la construcción que creen preferible. Con lo que se llega al resultado de que hay diversas versiones de qué es lo que realmente establece el artículo 622.

      No tiene aquí mayor utilidad cansar al lector recogiendo la polémica doctrinal, con las diversas posturas, cruce de argumentos y objeciones, etc. Remito para el particular a las obras correspondientes l.

      A continuación me limito a exponer las razones por las que creo que el artículo que comento significa lo que he dicho:

    2. PARA LA DONACIÓN REMUNERATORIA

      En cuanto a las donaciones remuneratorias (que no tiene problema cuáles sean), puesto que el artículo establece que se rijan por las disposiciones de la donación pura en la parte que excedan del gravamen impuesto, está claro que mediante una explicación tan sencilla y admisible como la de que al hablar de «gravamen impuesto» (que no lo hay en la donación remuneratoria) se ha querido también significar «valor de lo remunerado»2, se llega a la conclusión de que en cuanto al exceso, se quiere que se rijan por las disposiciones de la donación pura; y en cuanto a la parte en que el valor de lo remunerado absorba el de lo donado, también está claro en la primera mitad del artículo, que se quiere que en esa parte las donaciones remuneratorias se rijan, como las onerosas, por las reglas de los contratos.

      Interpretación ésta para la donación remuneratoria, de la -diríamos- regulación compartida entre reglas de las donaciones puras y de los contratos onerosos, que es propugnada por varios autores 3.

    3. PARA LA DONACIÓN ONEROSA

      En cuanto a las donaciones con causa onerosa o donaciones onerosas, sí tiene problema cuáles sean:

      Según Roca Sastre4, las «donaciones con causa onerosa» de nuestro artículo son los negocios mixtos con donación o negocios que en parte son donación y en parte negocio oneroso, como venta por precio inferior al que la cosa vale para hacer al comprador liberalidad por la diferencia.

      Según otros autores5, las «donaciones con causa onerosa» son donaciones con carga, pero no son las donaciones modales o con carga inferior al valor de lo donado, llamadas también donaciones onerosas, sino que son aquellas donaciones en que la carga impuesta es igual o superior al valor de lo donado.

      Pero para la mayoría de la doctrina actual6 y para García Goyena, comentando el Proyecto de 18517, aunque en él se llaman «onerosas», simplemente, las «donaciones con causa onerosa» del artículo que comento, son ni más ni menos que las donaciones modales o con carga, llamadas también onerosas o con causa onerosa. Criterio respaldado por la parte final del artículo 622 y otros artículos del Código, como los 626, 638 y antiguo 1.399. Amén de que pensar que las donaciones con causa onerosa del artículo 622 son sólo las con carga igual o superior al valor de lo donado, llevaría a que contempla y regula las más insólitas, y excluye y deja sin regular las más usuales. Y si se dice que eso es porque éstas ya están tratadas en el artículo 619, al final, cabe responder que dicho allí simplemente que son donaciones, ello supondría que no se sujetan a otra regulación que la de las donaciones puras, lo que sería contradictorio con la idea en que se inspira el Código y que muestra el artículo 622, de que por la parte de liberalidad que absorbe el gravamen, se aplican al acto las reglas de los contratos onerosos.

      Por su parte, la jurisprudencia no presenta excesiva fijeza terminológica, y así, a las que son negocio mixto con donación las considera como una clase de las onerosas (sentencia de 19 octubre 1959), o bien afirma que las donaciones se dividen en «puras, condicionales, modales y onerosas», y estas últimas son las que imponen al donatario un gravamen o carga (sentencia de 3 noviembre 1931, para la que las modales serían las «que expresen un motivo, finalidad, deseo o recomendación»), y que las onerosas son las con carga, que es la afirmación más corriente en la jurisprudencia, lo dicen también otras sentencias (sin esa extraña distinción entre onerosas y modales de la sentencia anterior), como las de 16 diciembre 1930 (las llama «con causa onerosa»), 16 mayo 1957 y 30 diciembre 1961, sentencias de las que esta última y la de 1930 declaran ser esas donaciones onerosas las contempladas en el artículo 622, igual que hace la de 9 febrero 1934 (aunque ésta no dice qué sea donación onerosa, sino sólo que el 622 se refiere a la onerosa).

      En definitiva, el artículo, según la opinión preferible, establecería en su primera mitad que las donaciones modales u onerosas «se regirán por las reglas de los contratos». Ya no dice como el Proyecto de 1851, el Anteproyecto y la primera edición del Código, que se regirán en todo por esas reglas; pero tampoco dice, sin embargo, que la regulación por las reglas de los contratos sea para el valor de lo donado que absorba la carga, mas que por el resto de aquel valor, o parte plenamente liberal de la donación, la regulación a aplicar sea la de la donación pura. Sin embargo, aunque por defecto de precisión, no lo diga la estricta letra, no obstante, la segunda mitad del artículo pone sin duda de relieve el espíritu de que por la parte del valor de lo donado no absorbida por la carga, la donación se regule por las reglas de la donación pura. Y lo pone de relieve porque aunque literalmente esa segunda mitad del artículo habla para la donación remuneratoria, una de tres: o es que, aunque mal expresado, se refiere a las donaciones onerosas, o es que, aunque también mal expresado, se refiere a las onerosas y a las remuneratorias, o es que, aunque se refiera sólo a éstas (si bien entonces lo que está mal expresado es hablar de «en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto», pues no...

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