Artículo 613

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. ANTECEDENTES Y DERECHO COMPARADO

    En su «Tratado del derecho de propiedad», estudiando los distintos supuestos del derecho de accesión, escribía Pothier:

    Cuando palomas de palomares vecinos desertan de sus palomares para venir a establecerse en el mío, adquiero su dominio por derecho de accesión.

    Para comprender bien este derecho de accesión, es preciso observar que siendo las palomas de nuestros palomares animales ferae na-turae, que están en un estado de libertad, in laxitate naturali, no somos en realidad ni propietarios ni poseedores de estas palomas per se; no lo somos sino en tanto se considera que forman parte de nuestro palomar, en el que se han establecido; porque, cuando estos animales se han establecido en un palomar, se considera, en tanto conservan la costumbre de ir y venir, que componen con el cuerpo del palomar una única y misma cosa, a saber, un palomar poblado de palomas, y que forman juntos un solo y mismo todo, del que el cuerpo del palomar es la parte principal y las palomas que lo pueblan son las partes accesorias.

    Esa es la razón por la que, cuando las palomas vienen a establecerse en mi palomar, convirtiéndose así esas palomas en partes accesorias de mi palomar, adquiero por derecho de accesión su dominio, vi ac potestate rei mea. El propietario del palomar vecino del que han desertado, no puede reclamarlas; porque no era propietario ni poseedor de estas palomas: no lo era sino en tanto se consideraba que formaban parte de su palomar, y no se considera que formaban parte de éste, sino en tanto conservaban la costumbre de ir y venir; habiendo perdido esta costumbre, han cesado de formar parte de aquél y de pertenecer al propietario del palomar del que han desertado.

    Añadía Pothier que si el dueño del palomar utilizaba alguna maniobra para atraer a las palomas de los palomares vecinos, los propietarios de éstos «tendrían contra él la acción de dolo o in factum por los daños y perjuicios derivados de que hubiera despoblado sus palomares mediante dicha maniobra». Y finalizaba señalando que lo dicho respecto de las palomas que abandonan los palomares vecinos para establecerse en el mío podía también aplicarse a los conejos que pasan del conejar vecino al mío y a los peces que pasen del estanque vecino al mío contiguo (1).

    Es obvio que este texto de Pothier fue la base del artículo 564 del Code Napoleón, situado en sede de accesión: «Les pigeons, lapins, poissons, qui passent dans un otre colombier, garenne ou étang (2), appartiennent au propriétaire de ces objets, pourvu qu'ils n'y aient point été attirés par faude et artífice.» Que fue el modelo del artículo 462 del Código italiano de 1865 (seguramente a través del art. 474 del Código sardo), también situado en sede de accesión: «/ colombi, conigli e pesci che passano ad uríaltra colombaia, conigliera o peschiera, si acquistano dal propietario di queste, quando non vi siano stati attirati con arte o frode.» Que fue, en fin, el modelo del artículo 610 de nuestro Anteproyecto 1882-1888, situado en cambio en sede de ocupación: como el vigente artículo 613, literalmente idéntico.

    No es seguro que la incardinación de esta norma en la regulación de la ocupación fuese fruto de una reflexión dogmática al respecto. Pudo ocurrir sencillamente lo siguiente. Cuando el redactor de los preceptos relativos a la ocupación procedía a traducir y copiar los artículos correspondientes del Código italiano de 1865, se encontró con que el artículo 713 del mismo, tras establecer en su párrafo 1.° (modelo de nuestro actual artículo 612, 1.° y 2.°) el derecho de persecución sobre fundo ajeno del dueño del enjambre escapado, disponía en su párrafo 2.°: «Lo stesso diritto speetta al proprietario di animáli mansuefati, salva a disposizione dell ´articolo 462; ma essi appartengono a chi gli avrá presi e ritenuti, se non sono reclamad entro venti giorni.» Y, comprobando que en sede de accesión no existía un precepto como el artículo 462 italiano, decidió incorporarlo a continuación del vigente artículo 612, 3.° (como hemos indicado ya en otros comentarios, el adverbio «también» que aparece en su texto revela que el propietario del animal amansado que se escapa tiene en principio, como el del enjambre huido, derecho a perseguirlo sobre fundo ajeno). Más que dudoso parece, por lo demás, que la inexistencia en materia de accesión de una norma como la de los artículos 564 del Código francés o 462 del Código italiano de 1865 deba ser relacionada con el hecho de que, mientras los artículos 524 y 413, respectivamente, de estos Códigos incluían dentro de los inmuebles por destino a «les pigeons des colombiers/i piccioni delle colombaie», «les lapins des garennes/i conigli delle conigliere» y «les poissons des étangs(3)/i pesci delle peschiere», mientras que el artículo 334, 6.°, de nuestro Código (igual al art. 336, 6.°, del Anteproyecto 1882-1888) considera bienes inmuebles «los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces y otros criaderos análogos». Porque muy probablemente este cambio de redacción no tuvo otro objetivo que el evitar dudas sobre el verdadero sentido del precepto. No se trató de decir que sólo los viveros o criaderos, y no los animales que los poblaran, eran bienes inmuebles, sino de dejar claro que dichos animales sólo podían considerarse inmuebles en cuanto formando parte de un vivero o criadero, esto es, de una explotación de cría animal, permanentemente unida al fundo, en la que los animales gozan de su libertad natural: ni son inmuebles los conejos o palomas que simplemente vagan sobre el fundo o los peces que simplemente pueblan las aguas que por él corren (animales objeto de la caza o de la pesca), ni lo son, en lo que aquí más importa, los animales o peces encerrados o custodiados en jaulas o piscinas (son cosas muebles propiedad de su poseedor). Comentando el artículo 380, 6.°, del Proyecto de 1851, que incluía entre los bienes inmuebles «los viveros de los animales», escribía García Goyena:

    La Ley 15, Título 1, Libro 19 del Digesto, dispone lo contrario, y la copia la 30, Título 5, Partida 5: "pisces autem quae sunt in piscina, non sunt aedium". Gotofredo en su comentario a dicha Ley 15 cita algunos autores franceses que sostenían la costumbre de París contraria a la Ley romana, diciendo que esta segunda sólo procedía cuando se echan los peces para custodiarlos, no para que se multipliquen y den fruto.

    El artículo 524 francés, mucho más minucioso que el nuestro, ha sido tomado en efecto de los 90 y 91 de la mencionada costumbre, pero se entiende todavía en el sentido mencionado, que es el que expresa la redacción del nuestro. En tal caso los animales gozan de su libertad natural; nosotros no los poseemos en particular, sino en cuanto hacen parte del bosque, estanque o palomar destinados a su cría y cuyo valor se aumenta con esto: repútanse, pues, como accesorios de los mismos inmuebles.

    Y, en efecto, la doctrina francesa tuvo siempre claro que las palomas encerradas en una «mue» o «voliére» (en contraposición a las que pueblan un «colombier»), los conejos en un «clapier» (en contraposición a los conejos en una «garenne») y los peces en un «vivier» o «réservoir» (en contraposición a los peces en un «étang») son bienes muebles (4). Al igual que la vieja doctrina italiana (5).

    Un breve vistazo, en fin, al Derecho comparado. El artículo 2.592 del Código civil argentino dispone: «Cuando los animales domesticados que gozan de libertad, emigraran y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal de que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.» Añadiendo el artículo 2.593: «Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida.» Preceptos éstos que se encuentran en sede de accesión.

    Dentro de la regulación de la ocupación se encuentra, en cambio, el artículo 926 del Código civil italiano de 1.942: «/ conigli e pesci che passano ad un'altra conigliera o peschiera si acquistano dal proprietario di queste, purché non vi siano attirati con arte o frode.» «La stessa norma si osserva per i colombi che passano ad altra colombaia, salve le diverse disposicionizi di legge sui colombi viaggiatori.» Este precepto no aparecía en el Proyecto de la Comisión Real a causa de las diversas críticas que la doctrina italiana (6) había formulado al artículo 462 del Código de 1885; críticas a las que, en cuanto fundadas en la incardinación del mismo en la normativa de la accesión, debe atribuirse su nuevo emplazamiento en sede de ocupación.

    En fin, en sede de ocupación se encuentra también el artículo 1.320 del Código civil portugués de 1966, que, sin embargo, al igual que su modelo el artículo 401 del Código de 1867, responde a una lógica distinta que hace decisivo el dato de la identificabilidad o no del animal:

    1. Os animais bravios habituados a certa guarida, ordenada por indústria do homem, que mudem para outra guarida de diverso dono ficam pertenecendo a este, se nao puderem ser individualmente reconhecidos; no caso contrário, pode o antigo dono recuperá-los, contanto que o faga sem prejuízo do outro.

    2. Provando-se, porém, que os animais foram atraídos por fraude ou artificio do dono da guarida onde se hajam acolhido, é este abrigado a entregá-los ao antigo dono, ou a pagar-lhe em triplo o valor deles, se Ihe não for possível restituí-los.

  2. ANÁLISIS DEL PRECEPTO

    1. Obvio resulta que el legislador ha considerado a los animales enumerados en el artículo 613 animales salvajes (domesticados, si se quiere, en el sentido impropio que precisaremos más adelante), no, desde luego, animales domésticos (7). Así lo prueban sin lugar a dudas los antecedentes del precepto y, claro está, de referirse a animales domésticos, la norma no tendría ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR