Artículo 61. Reglas generales

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas439-457

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  1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

  3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

  4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.

Comentario

La inclusión de la responsabilidad civil en la LORRPM es una novedad que atribuye a los Juzgados de Menores competencias para el conocimiento y resolución de las responsabilidades civiles que se deriven por los menores sometidos dentro del ámbito de aplicación de esa ley.

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El procedimiento de la responsabilidad civil comenzará con la tramitación en el Juzgado de Menores de la pieza separada y se desarrolla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LORRPM. Se debe de tramitar una pieza de responsabilidad civil por cada uno de los hechos delictivos, y en su consecuencia en los supuestos de infracciones criminales cometidos por el menor deberá incoar tantas piezas separadas como conductas punibles existan. En contra de esta opinión se manifiesta la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2000 que interpreta que se debe de incoar una sola pieza separada de responsabilidad civil que integre todos los delitos conexos. La pieza separada de responsabilidad civil se abrirá por el Juzgado de Menores, una vez el Ministerio Fiscal haya incoado el expediente al menor que haya cometido una conducta delictiva, debiendo en todo caso dar cuenta al Juez de Menores.

La nueva regulación permite que el perjudicado por una conducta delictiva cometida por el menor pueda personarse ante el Juez de Menores con el objeto de reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el ilícito penal.

Como antes se hecho mención la competencia para conocer de la pieza separada de responsabilidad civil en el ámbito del proceso penal de menores, está atribuida al Juzgado de Menores o al Juzgado Central de Menores en su caso. Es significativo hacer alusión que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LORRPM no se sustanciará en el Juzgado de Menores los hechos delictivos que hubieran cometidos los menores de 14 años, debiendo en estos supuestos los perjudicados entablar el ejercicio de las acciones civiles en el orden jurisdiccional civil, asimismo tampoco se seguirá ante el Juzgado de Menores cuando la responsabilidad corresponda a la Administración como consecuencia del ejercicio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con competencia en protección de menores, pues en estos casos habrá que acudir en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al disponer que «cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y

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siguientes de esta Ley». Si la reclamación previa es desestimada se deberá de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En el apartado 1º de articulo 61 se dispone que la acción para exigir la responsabilidad civil la ejercitará el Ministerio Fiscal, que aunque este órgano judicial no es titular de derecho subjetivo tiene la obligación legal de ejercitar la acción civil, debiendo el Juzgado de Menores incoar de oficio la pieza separada de responsabilidad civil. Existen tres supuestos que el Ministerio Fiscal debe de apartarse de ejercitar la acción de responsabilidad civil, toda vez que el titular del derecho subjetivo la ostenta el perjudicado:

  1. Cuando el perjudicado renuncie a la acción civil, esta renuncia puede ser manifestada por el propio perjudicado en cualquier momento del procedimiento, pudiendo seguir con el ejercicio de la acción penal.

  2. Cuando el perjudicado la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la apertura de la pieza de responsabilidad civil, en este caso el perjudicado se convierte en actor civil, y en su consecuencia la personación del perjudicado para ejercitar la acción civil provoca que el Ministerio Fiscal deje de intervenir como actor.

  3. Cuando el perjudicado se reserve la acción civil para su ejercicio ante la jurisdicción civil, siendo en su caso de aplicación las normas contendidas en los artículos 1902, 1903 y ss. del Código Civil, debiendo para ello esperar el actor civil que se resuelva la acción penal mediante sentencia firme.

Señala el apartado 3 del artículo 61 de la LORRPM, que cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos, es decir queda a criterio del Juez de Menores la moderación de la responsabilidad objetiva, debiendo acreditar estas personas que han obrado diligentemente sin mediar dolo por su parte. Este precepto guarda relación con lo establecido en el artículo 120. 1 del Código Penal, que dispone que son también responsables civilmente, los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por

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los delitos o faltas41cometidos por los mayores de 18 años sujeto a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre

La satisfacción de las consecuencias civiles del acto infractor, o, al menos, el reconocimiento del daño y la disculpa ante los perjudicados, son considerados por la Ley factores positivos, no sólo cara a la efectiva protección de las víctimas, sino también para la educación del menor.

La LORPM presta especial atención a la reparación de los daños y perjuicios causados por la infracción penal cometida por el menor. El Título VIII contiene la regulación de la responsabilidad civil. Se ha establecido un procedimiento singular para el resarcimiento de daños y perjuicios, que presenta notables diferencias frente al sistema tradicional de ejercicio de la acción civil derivada de infracción penal, lo que suscita no pocas dificultades interpretativas.

El nuevo sistema instaurado por la Ley, arts. 61 a 64, crea un singular procedimiento civil a tramitar en pieza separada ante el Juez de Menores que corre paralelo y con una pretendida independencia de la suerte del procedimiento penal y que, de otra parte, al no producir efectos de cosa juzgada material no impedirá el ulterior proceso civil ordinario ante el Juez de Primera Instancia que eventualmente pueden instar los perjudicados para la reclamación de la responsabilidad civil. La coexistencia de tales procedimientos, por un lado Expediente penal y pieza separada civil ante el Juez de Menores y, por otro, los dos posibles procedimientos civiles, uno ante el Juez de Menores en la pieza separada y otro ante el Juez de Primera Instancia, genera complejos problemas.

En este procedimiento civil, que el Juez de Menores abrirá en cuanto el Fiscal le notifique el parte de incoación del Expediente de menores (art.
16.4) o la resolución de desistimiento de incoación (art. 18), se dilucidará la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas por los

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sujetos a los que se les aplique el régimen de la LO 5/2000. No tienen cabida en este procedimiento las acciones para la reclamación de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual.

El contenido de la responsabilidad civil se regirá por las reglas generales establecidas en los arts. 109 a 115 del CP, completadas con la previsión del art. 61.3 respecto de la responsabilidad solidaria entre los menores de 18 años y sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.

A tenor de lo dispuesto en el art. 61.2 se tramitará una pieza de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados. Ello debe entenderse con independencia tanto del número de perjudicados como de partícipes en tal infracción penal. En consecuencia, en el proceso civil podrán existir varias partes activas –cuando varios hayan sido los perjudicados por tal hecho– y varias partes demandadas –cuando exista un solo sujeto activo demandado junto con sus representantes legales o incluso cuando sean varios los autores del hecho...

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