Artículo 6: Obligación personal

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 6.—OBLIGACION PERSONAL

A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

COMENTARIO

Este precepto, así como su llamada explícita a las reglas sobre determinación de la residencia habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gana en claridad y precisión en su desarrollo reglamentario. El artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991 señala que:

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal por la totalidad de los bienes y derechos que se adquieran, con independencia de donde se encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del Impuesto.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso, pues, de que herederos y legatarios, así como los beneficiarios de transmisiones lucrativas inter vivos tenga la condición de residentes en España, la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en nuestro país versa sobre el importe total de los bienes y derechos de contenido económico que hayan recibido a título gratuito. Es indiferente, en definitiva, el lugar donde radiquen los inmuebles, donde estén ubicados los bienes muebles, el lugar donde sean ejercitables los derechos o la residencia de la entidad pagadora, ya que en este caso el punto de conexión, la residencia habitual en España de los perceptores a título gratuito de bienes y derechos, determina un régimen de tributación integral.

A los efectos de determinar cuándo el beneficario tiene residencia habitual en España, la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto, se remite, como no podía ser de otra manera, a las normas ad hoc del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las que nos referiremos a continuación.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la proyección sobre las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las reglas relativas a la determinación de la residencia habitual, es necesario subrayar una dichosa aclaración que a este respecto nos ha proporcionado el apartado 2.º del artículo 17 del Reglamento. Este apartado, después de remitirse, como hemos dicho, a las reglas sobre determinación de la residencia habitual del I.R.P.F., matiza que se computarán «en su caso, los días de residencia exigidos con relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al devengo del Impuesto». Con ello se ha conseguido, aunque no fuese más que por vía reglamentaria, poner fin a una inveterada discusión sobre el marco temporal en el que había que hacer el cómputo de los ciento ochenta y tres días de residencia en nuestro país. Esto es, con la aclaración reglamentaria, se han despejado las dudas acerca de si el cómputo de la permanencia en España a efectos de dilucidar si el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones era residente o no en nuestro país, debería de hacerse dentro del año natural en el que se devengó el Impuesto, o sea, el año del fallecimiento del causante o del acto gratuito inter vivos, o debía de hacerse en el marco de los trescientos sesenta y cinco días enteriores a esta fecha del devengo, o si, en fin, la fecha del devengo había que situarla justo en medio de un período de un año, sobre el cual hacer el cómputo de los días de permanencia en España al objeto de determinar si el contribuyente era fiscalmente residente o no en España.

Las dudas sobre el cómputo de la permanencia en España a las que por vía de ejemplo hemos hecho referencia, no son sino la consecuencia lógica de trasladar a un impuesto de tracto único como es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los criterios y reglas concebidos para un Impuesto de tracto sucesivo o periódico como es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello sale al paso el Reglamento, precisando que las reglas sobre la determinación de la residencia en España deben de hacerse dentro de los trescientos sesenta y cinco días anteriores al devengo del tributo. Por tanto, habrá que aplicar aquellas reglas sobre un período de doce meses, que termina el día del fallecimiento del causante o del asegurado en las adquisiciones mortis causa y en los seguros sobre la vida, y el día en que se cause o celebre el acto o contrato en las donaciones y operaciones asimiladas.

El Reglamento no hizo, por otra parte, más que recoger lo que a la sazón era ya doctrina y jurisprudencia consolidadas al respecto.

Las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —Ley 40/1998, de 9 de diciembre— relativas a la determinación de la residencia habitual...

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