Artículo 6

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ELABORACIÓN DEL PRECEPTO

    En el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986, el artículo 6 venía redactado del siguiente modo:

    1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su firma o designación del modo usual.

    2. Cuando la obra se divulga en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se presume que corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

    En el Congreso de los Diputados se presentaron las siguientes enmiendas al artículo 6:

    Enmienda núm. 136 -Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto):

    Al artículo 6, 1. De modificación. In fine: "... mediante su firma o signo identificativo".

    Justificación: Unificar terminología (con el 6, 2, a lo que parece).

    Enmienda núm. 137 -Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto)-:

    Al artículo 6, 2. De modificación. Se propone: "... que la saque a la luz". Suprimir el resto.

    Justificación: Las presunciones no deben apoyarse en condición de cumplimiento imposible.

    Enmienda núm. 208 -Grupo Coalición Popular-:

    Al artículo 6, 2. De modificación. Se propone suprimir "se presume que".

    Justificación: Los derechos se ejercitan, no se "presume" que se ejercitan.

    Ello sabido, saber también que, en la página 144 del Informe de la Ponencia del Congreso, puede leerse:

    En el artículo 6, y de acuerdo con lo que solicitaban algunos enmendantes, se ha clarificado el último inciso del apartado 1 y se ha aceptado en su integridad la enmienda núm. 208, presentada al apartado 2.

    De esta forma sólo queda sin aceptar la enmienda núm. 137, del G. P. Mixto (A. PDP), que postulaba la supresión del último inciso del apartado 2, cuyo mantenimiento sugiere la Ponencia.

    Sobre estas bases, el texto del artículo 6 que se contiene en el Anexo al Informe de la Ponencia del Congreso coincide, ya, con el definitivo, lo cual no es óbice para que, en la Sesión celebrada por la Comisión del Congreso el martes, 12 mayo 1987, se debatiese la enmienda núm. 137.

    En defensa de la misma intervino el señor Ollero Tassara, diciendo, entre otras cosas, cuanto sigue:

    No acabo de entender cómo es posible que se aluda al consentimiento del coautor mientras éste no revele su identidad. Estamos aludiendo al consentimiento de alguien no identificado. Una de dos: o se identifica a la persona, de manera que consienta, en cuyo caso ya ha revelado su identidad, o, puesto que no quiere ser identificado, difícilmente puede hablarse de su consentimiento -hay que tener en cuenta que estamos hablando en términos legales- susceptible de constatación, de objetivación.

    En el artículo 4 se dice -en todo caso- que divulgación de una obra es toda expresión de la misma con el consentimiento del autor, y este artículo 6, 2, ... dice: "Cuando la obra se divulgue...", luego ya está ahí el consentimiento del autor.

    Hasta aquí, las razones esgrimidas por el señor Ollero, refutadas con tino por el señor Del Pozo, del Grupo Parlamentario Socialista.

    Decía entonces, el señor Del Pozo lo siguiente:

    Es posible que se repita una previsión jurídica que ya está en el artículo 4. Sin embargo, tal repetición es positiva y didáctica, por cuanto que, si no se produjera, habría aquí una puerta abierta al fraude: la usurpación de la obra de un autor del que se elimina el nombre en la portada del libro, que se publica en forma anónima...

    El señor Ollero -termina diciendo el Diputado Del Pozo- dice que al autor no se le conoce. Puede que el público no, pero puede ser conocido por el editor.

    Sometida a votación, la enmienda núm. 137 fue rechazada por veintidós votos en contra, tres a favor y tres abstenciones.

  2. PERSONAS QUE SE PRESUMEN AUTORES. EL ARTÍCULO 6, 1, DE LA L. P. I.

    De conformidad con el artículo 6, 1, y como es sabido, «Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.»

    El 6, 1, de la L. P. I. tiene como punto de referencia obligado el artículo 15, párrafo 1, del Convenio de Berna, del siguiente tenor:

    Para que los autores de las obras literarias y artísticas... sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales... para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra de forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que, por lo conocido, no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

    Comentando este último texto, decía Masouye (Guía, 110):

    Es ésta una fórmula de carácter general que deja a los Jueces entera libertad de apreciación. La prueba en contrario incumbe a los defraudadores: es decir, que, en caso de litigio, corresponde a éstos demostrar que la persona que pretende ser el autor no lo es.

    Ello sabido, decir que, en relación con el 15, 1, del Convenio de Berna, el artículo 6, 1, de nuestra Ley de Propiedad Intelectual es más preciso cuando, además de...

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