Artículo 6

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 6. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

II CONCORDANCIAS

Artículo 17 norma 3.ª Artículo 396 CC, con la nueva redacción dada por la disposición adicional única. Artículo 1.255 CC.

III LEY DE REFORMA DE 1999

Esta ley no modifica este precepto por lo que se mantiene el contenido que tenía en la Ley 49/60.

IV COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA
A) ÁMBITO DEL CONCEPTO

La ley señala con exactitud el ámbito del reglamento interno, en su artículo 6. Con arreglo a este precepto podrían definirse como aquellas normas de régimen interior, acordadas por la mayoría de los propietarios, con objeto de regular, dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos, los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes.

Sus características serán, pues:

  1. Tratarse de una verdadera ordenanza de régimen interior del edificio, y, por tanto, de aplicación no sólo a los titulares de los distintos pisos o apartamentos, sino también a todos cuantos en dicho edificio habiten o hayan de usarlo.

    Como tal ordenanza no está dada para que produzca efectos contra terceros extraños, sino simplemente para poner orden en el interior del inmueble al que afecte.

  2. Haber de ser acordada por los propietarios reunidos en la correspondiente junta. No dice el artículo 6 si ese acuerdo habrá de ser adoptado por unanimidad o por simple mayoría, ni tampoco si puede el propietario o el constructor que pretenda divi dir la casa en apartamentos preconstituir dicho reglamento.

    Pero basta la simple mayoría para la aprobación.

  3. El objeto de las normas reglamentarias ha de ser >.

    Respecto a este requisito, nos remitimos a lo que diremos más adelante.

  4. La regulación de esa convivencia o utilización habrá de efectuarse siempre >.

    E CHEVARRÍA SUMMERS (página 138 del comentario a este artículo 6 en la obra Comen tarios a la Ley de propiedad horizontal) estudia con detalle la distinción entre el estatuto y el reglamento interno, diciendo, en síntesis: a) El régimen jurídico establecido para ambas figuras es sensiblemente diferente, comenzando por la trascendencia o rol que el legislador otorga a cada uno de ellas; b) El sistema de aprobación de unos y otras dife rente, ya que los primeros se rigen por el número 1 del artículo 17 de la ley que no es otro que el de la unanimidad, y para el reglamento por la regla 3 del propio artículo; c) La naturaleza jurídica de ambas figuras es diferente así como la trascendencia que tie nen las cuestiones que constituyen su objeto; d) Los terceros adquirentes sólo se verán perjudicados por los estatutos cuando los mismos se encuentren inscritos o cuando tuvieren conocimiento de su existencia por cualquier medio; el reglamento interno, por el contrario, a través de su artículo 6 señala que obligaran a todo titular mientras no sean modificados, lo que dará lugar a que se realice una interpretación extensiva del ter mino > que se contiene en el referido artículo 6 que es objeto de este comentario;

    e) Los estatutos contienen las normas que regulan los derechos de cada propietario con relación a su piso y a la propiedad común; los reglamentos se limitan a regular los deta lles de la convivencia, pero sin que en modo alguno modifiquen ni creen limitaciones a los derechos establecidos.

    Añade también que los pactos que con mayor frecuencia aparecen incluidos en los denominados reglamentos de régimen interno suelen agruparse en dos grandes blo ques: 1) Aquellos pactos que regulan los detalles del uso y disfrute de los elementos comunes; y 2) Los destinados a regular la pacifica convivencia entre los diversos con dueños, como la fijación por parte de cada propietario del domicilio a efectos de notifi caciones, las prohibiciones de producir ruidos a determinadas horas, arrojar objetos o basura al patio común, o incluso las que regulan la forma de utilizar ciertas materias susceptibles de ocasionar molestias; quedando comprendidos también los pactos que prohíben la tenencia de animales domésticos, etc.

B) FORMALIDADES

No establece la ley formalidad especial alguna para la redacción del reglamento interno. Generalmente constan en documento, privado, pero no hay obstáculo alguno para que aparezcan en escritura pública, aunque no tenga acceso al registro, como des pués veremos.

C) NACIMIENTO

Ya hemos visto cómo los reglamentos, por regla general, han de nacer por la volun tad de los propietarios mayoritarios, reunidos en la correspondiente junta convocada al efecto. Pero que no hay obstáculo legal alguno que impida sean > por el propietario antes de enajenar la finca por pisos. En este último caso no sería válida la

cláusula estatutaria por la que se declarase vigente este reglamento por un tiempo determinado, ya que iría contra los principios que informan la misma ley.

D) CONTENIDO

Hemos visto cómo el objeto del reglamento interno es regular, dentro de los límites de...

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