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- Comentario a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores
- Título VII. De la Ejecución de las Medidas
- Capítulo III. Reglas Especiales para la Ejecución de Medidas Preventivas de Libertad
Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad
Autor | José Antonio Martínez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogado y Doctor en Derecho |
Páginas | 428-431 |
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Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
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De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
Las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centro de internamiento está regulado de manera amplía en los artículos 54 y 55 del Reglamento de la LORRPM. Aunque la propia ley no señala las personas encargadas de realizar las funciones de vigilancia y seguridad, para saber quien realizará esas tareas debemos de acudir al propio Reglamento que establece que esas funciones corresponden a sus trabajadores. Con la finalidad de garantizar la seguridad interior de los centros habrá que observar a los menores internados, inspeccionar los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.
Cuando se proceda al registro de la persona, ropa o enseres del menor, en su utilización se deberá de respetar los principios de necesidad y proporcionalidad, debiendo estar siempre presente la dignidad y los derechos fundamentales como persona. Para proceder a registrar la ropa y enseres personales es de obligado cumplimiento que el menor esté siempre presente en el registro. Es conveniente en el registro del menor, que se realice en un lugar cerrado sin que estén presentes otros menores, y que la persona que efectué el registro sea del mismo sexo que el menor, debiendo siempre preservarse la intimidad del mismo.
Excepcionalmente y en caso extremos de seguridad, si existiesen ra-zones individuales y contrastadas que el menor esconde en su cuerpo algún
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objeto peligroso o sustancia que pueda suponer un daño a la salud o integridad física de las personas, sino es posible poder utilizar medios electrónico se podrá efectuar el registro con desnudo integral, siendo para ello requisito contar con la autorización del Director del centro, y previa a su realización se notificará urgentemente al Juez de Menores que esté de guardia y al Fiscal que...
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Solicita tu prueba- Título VII. De la ejecución de las medidas
- Capítulo III. Reglas especiales para la ejecución de medidas preventivas de libertad
- Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad
- Artículo 55. Principio de resocialización
- Artículo 56. Derechos de los menores internados
- Artículo 57. Deberes de los menores internados
- Artículo 58. Información y reclamaciones
- Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad
- Artículo 60. Régimen disciplinario
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