Artículo 59: Conceptos y definiciones

Artículo 59.—CONCEPTOS Y DEFINICIONES

1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros y de una subcapa, formadas ambas por tabaco reconstituido, siempre que al menos el 60 por 100 en peso de las partículas de tabaco tengan una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y que la capa esté fijada en hélice con un ángulo mínimo de 30 grados en relación con el eje longitudinal del cigarro.

d) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros, formada por tabaco reconstituido, siempre que su peso unitario sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y que al menos el 60 por 100 en peso de las partículas de tabaco tengan una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y que su perímetro sea al menos en un tercio de su longitud, igual o superior a 34 milímetros. Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

2. Tendrán la igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los restantes criterios del apartado 1 anterior, siempre que tales productos vayan provistos de alguna de las siguientes capas:

a) Una capa de tabaco natural.

b) Una capa y una subcapa formadas ambas por tabaco reconstituido.

c) Una capa de tabaco reconstituido.

3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 9 centímetros, sin sobrepasar los 18 centímetros, y como tres cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 18 centímetros, sin sobrepasar 27 centímetros, y así...

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