Artículo 59

AutorIsabel Espin Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. DURACIÓN DEL CONTRATO DE APARCERÍA

El artículo 57 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone: «La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo.» En consecuencia, si bien es cierto que el número 1 del artículo 59 que estamos comentando establece que el plazo de duración del contrato de aparcería será, en primer lugar, el determinado por la voluntad de las partes, su número 2 se olvida de señalar que en defecto del mismo y antes que el plazo legal subsidiario que prevé regirá el plazo que, en su caso, señale la costumbre del lugar. Pequeño desajuste con el artículo 57, que resulta que se repite en los artículos 62, 81, 82, 85, 90.2, 93 y 94. Y es que el legislador gallego de 1995 después de decidir alterar las fuentes que del contrato de aparcería señalaba el párrafo primero del artículo 59 de la Compilación derogada, que señalaba: «La aparcería se regirá por el título de constitución y, en lo no previsto en él, por las normas de esta Compilación. Ambos se interpretarán teniendo en cuenta la costumbre del lugar», resulta que transcribió casi literalmente algunos artículos de dicha Compilación, sin percatarse de que, cambiado el sistema de fuentes que inspiraba su redacción, habría que retocar su letra. Pero, en cualquier caso, una cosa es que la previsión de un plazo legal subsidiario de los plazos convencional y consuetudinario sea muy oportuna y otra muy distinta que el previsto para toda clase de aparcerías tenga que ser el que establece el número 2 del artículo 59 que comentamos. En efecto, si bien es cierto que este artículo se encuentra entre las «Disposiciones generales» que la Ley de Derecho Civil de Galicia dedica a las aparcerías2, no es menos cierto que su ámbito de aplicación, lejos de comprender todas las clases que de este contrato dicha Ley conoce, sólo incluye la aparcería agrícola, la aparcería de lugar acasarado y la modalidad de la aparcería forestal que la doctrina conoce bajo la denominación de simple, ya que respecto tanto de la aparcería pecuaria como de la forestal, en su modalidad de nuevas plantaciones, la propia Ley prevé plazos legales diferentes, y, por tanto, especiales, en defecto de los convencionales y consuetudinarios3. En cualquier caso, queda claro que la nota de temporalidad es consustancial al contrato de aparcería4.

En consecuencia, ya por lo que se refiere a las aparcerías sometidas al mentado artículo 59.2, queda claro que ante la falta de plazo fijado contractualmente o por la costumbre del lugar, las mismas se entenderán concertadas «por el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y finalizará, según los lugares o comarcas, el día que determine la costumbre del lugar».

En cuanto a la expresión «por el ciclo de las hojas del año agrícola», teniendo en cuenta que en el seno del artículo 109.1 de la Ley 83/1980, de 31 diciembre, de arrendamientos rústicos5, la generalidad de la doctrina viene identificando los conceptos de «rotación o ciclo de cultivo» que dicho artículo emplea con el concepto de «año agrícola» y que «la práctica de las rotaciones está aquí desde antiguo generalmente establecida», tanto que «si se tratara en un gran juicio de los pueblos de adjudicar el título de primacía sobre este invento, tal vez Galicia con fundadas razones podría reclamarlo a su favor» 6, parece claro que, también en la Ley de Derecho Civil de Galicia, los conceptos de «año agrícola» y de «rotación o ciclo de cultivo» deben significar lo mismo, a saber: «El ciclo que imponga la índole del cultivo o del aprovechamiento sobre la base del tiempo que transcurre desde una a otra cosecha»7 o, lo que es lo mismo, pero ahora de acuerdo con...

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