Artículo 58: Base imponible

Artículo 58.—BASE IMPONIBLE

1. La base estará constituida:

a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

2. A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado anterior, los fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios máximos de venta al público por ellos establecidos para las distintas labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios se introduzcan.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    Se deberán tener en cuenta las Directivas citadas al comentar el artículo 56.

    Debe tenerse en cuenta el artículo 128 R.I.E., que se refiere a las comunicaciones sobre las características y precios de las labores de tabaco.

  2. OBSERVACIONES PARTICULARES

    Este precepto distingue la configuración de las bases según el tipo a aplicar. Así, se distingue entre tipos proporcionales aplicables a las bases expresadas en cantidad monetaria y los tipos específicos en función de unidades o mejor por unidades.

    Las bases a las que se aplican los tipos proporcionales estarán integradas por:

    a) El valor de las labores, calculado al precio máximo de venta en las expendedurías situadas en el territorio de aplicación (Península y Baleares).

    b) Los impuestos. Se dice incluidos todos los impuestos. Creemos que al referirse a todos los impuestos se debe...

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