Artículo 58

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. Naturaleza de los derechos sucesorios del viudo

    Hay una estrecha relación entre los derechos hereditarios y el régimen de bienes en el matrimonio. La situación del cónyuge superviviente no puede juzgarse únicamente por sus derechos de legítima o sucesión forzosa, al estilo romano, pues puede depender en mayor medida, como ocurría en Bizkaia, de sus derechos económicos de carácter conyugal1.

    En la época de la redacción del Fuero, el viudo solamente podía considerarse en dos situaciones: o al morir su consorte, tenían hijos comunes o no los tenían. En el primer caso, el más atendido por el Fuero, todos los bienes, de ambos a dos, se hacían comunes y el viudo disfrutaba en plenitud de su mitad; además, en el caso más frecuente, de que se hubiera otorgado poder testatorio, disfrutaba también del resto de los bienes, de la otra mitad, en usufructo. ¿Qué necesidad había de reconocerle derechos de legítima?

    Cuando el matrimonio se disolvía sin hijos, el Fuero se ocupaba de la continuidad de la hacienda familiar. Si el viudo es el que ha venido a la casería procedente de otra familia, la costumbre le obligaba a aportar una dote, y, por ello, se obligaba a los herederos a devolverla, con derecho a permanecer en la casa mientras no la recuperara (Leyes I y II del Fuero de 1526).

    En los demás casos, solamente se reconoce al viudo que queda en el caserío el derecho al año de luto, esto es, a permanecer en la casa durante un año tras la muerte de su esposo, gozando entretanto del usufructo de su mitad.

    Estas disposiciones, muy bien acomodadas a la sociedad del siglo XVI y que mantenían intacto el patrimonio familiar, no encajan tanto en una sociedad distinta como la actual, cuando ya no se habita en la gran casa familiar, ni los matrimonios son estables hasta la muerte, sino que se rompen con cierta frecuencia por nulidad, separación o divorcio.

    Era preciso reconocer al viudo de hoy algún derecho que atendiera a esta nueva situación, con tanta o más razón que en el caso de los ascendientes o descendientes. La dificultad está en la variedad de los casos que se pueden presentar y en la falta de experiencia de nuestra legislación ante tales casos.

    Ya los redactores de los Proyectos de Apéndice pensaron que el tradicional usufructo de año y día no era bastante para atender al viudo en una sociedad moderna y por eso en el Proyecto de 1900 se incluyó en el artículo 26 el derecho del viudo al usufructo de la mitad de los bienes cuando todos fueran de libre disposición, comenzando un sistema que imitaba al Código civil. Esta disposición le parecía peligrosa a Jado 2, dado que la trabazón existente entre las instituciones hace difícil introducir otras extrañas. No rechazaba mejorar los derechos del viudo, lo que le preocupaba es que se imitase el sistema del Código civil, que podía no encajar en el vizcaíno.

    El Proyecto de 1928 modificó la propuesta del año 1900 y reguló la cuota del viudo en la misma forma que la Compilación en su artículo 26, disponiendo que «el cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de los bienes de libre disposición cuando no concurra con hijos o descendientes legítimos». Habiendo hijos o descendientes no se le reserva derecho alguno, puesto que todos los bienes quedan comunicados y la mitad de todos ellos es para los hijos; pero en otro caso se le concede una cuota en usufructo, como en el Código civil, pero limitado a la mitad de los bienes de libre disposición. Una mitad que, en concurrencia con ascendientes, era entonces casi simbólica y recaía sobre una décima parte de los bienes, ya que la legítima ascendía a los cuatro quintos. En cambio, en concurrencia con los colaterales, la mitad del viudo podía llegar a ser la mitad de todos los bienes, porque todos son de libre disposición, no habiendo bienes troncales. Habiendo bienes troncales, la legítima alcanzaba a la mitad de los no troncales, y llegaba a ser nula, si solamente había bienes troncales.

    Como vamos a ver en seguida, la L. D. C. F. ha cambiado sustancialmente estas disposiciones.

  2. LOS DERECHOS DEL VIUDO COMO SUCESOR FORZOSO

    No hay que sorprenderse de que ni la Compilación ni la L. D. C. F. consideren al viudo como heredero forzoso. El artículo 53 no lo incluye entre las personas con derecho a la...

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