Artículo 58

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. TIPOS DE ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LEGADOS

    Como ha constatado Gete-Alonso, la Ley, prescindiendo de la clasificación sustantiva de los legados del Código civil, por ser anterior a la regulación de éste y por ceñirse al principio de especialidad, establece dos tipos de anotaciones preventivas de legados, según que el legado recaiga o no sobre un bien inmueble determinado de la herencia (1):

    1. La anotación preventiva de legados específicos, es decir, de legados de cosas determinadas inmuebles y propias del testador, a los que se asimilan los legados de créditos, rentas y pensiones consignados o impuestos sobre los mismos bienes (art. 47).

    2. La anotación preventiva de legados no específicos, a los que la Ley llama «legados de género o cantidad» (arts. 48 y ss.) o que «no fueren de especie» (art. 52). Se trata de una categoría residual que tiene por denominador común el que los legados no recaen directamente o no están impuestos sobre ningún inmueble concreto de la herencia, por lo que comprende desde el legado de cosa mueble de la herencia, genérica o específica, los legados de cantidad, hasta los legados que consisten en una conducta del gravado, como el de cosa ajena (2). La Ley regula de manera particular la anotación de legados de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los herederos o legatarios, sin declarar personal la obligación, para hacerla susceptible de convertirse en hipoteca (incluso sin previa anotación), recordando un poco lo que pasaba en el Derecho histórico (arts. 88 a 91 L. H.).

    Las primeras comprenden, con un criterio mucho más amplio que el que nos proporciona el artículo 882 del Código civil, no sólo el legado de cosa específica inmueble propia del testador, como los de derechos reales de contenido posesorio sobre los mismos bienes, sino también los legados de derechos reales no posesorios, que son legados de crédito o pensión consignados sobre bienes inmuebles, entre los que pueden comprenderse un censo, un legado de hipoteca, de anticresis, de inversión periódica en obras benéficas (art. 788 C. c.) (3), etc.

    La garantía que se les otorga es de mera publicidad, en el sentido empleado por la doctrina mayoritaria, siguiendo a Capó Bonnafous (4), de una titularidad de dominio o derecho real que aún no es perfecta, en el caso de los que recaen sobre derechos reales posesorios, no tanto por faltarles la tradición o la entrega, cuanto porque se trata, como dice Roca (5), de una titularidad eventual y claudicante, sometida a posible reducción o supresión. Éstos, como todos los legados, tienen que ser protegidos de las posibles agresiones del heredero o del legatario a su vez gravado con legado, hasta que se sepa en qué van a quedar, pues, insisto, su titularidad, hasta que no se convierta en titularidad definitiva es interina, no precisamente por falta de cumplimiento de la teoría del título y el modo, por falta de entrega. Y aunque dicha protección pueda resultar de dudosa utilidad, limitándose a asegurarles la oponibilidad y un rango para el caso de que se conviertan en inscripción, como mantiene Gete-Alonso (6). En la práctica, puede ser útil para activar la intervención del heredero (arts. 885 y 440 C. c.) (6bis), asegurar la integridad en la entrega (ya que ha de entregarse con todos sus accesorios (arts. 883 y 885 C. c), acreditar ante quien corresponda el derecho a los frutos (dividendos, cosechas..., art. 882, párr. 1.°), gestionar la concesión de un préstamo hipotecario o su transmisión; por el contrario, también puede facilitar las reclamaciones por daños extracontractuales (arts. 1.906-1.910 C. c. en relación con el art. 882, párr. 2.°), ...; sin embargo, la doctrina la considera, en términos generales, inútil.

    El mismo tipo de garantía va a permitir en los legados de crédito o pensión consignados sobre bienes inmuebles, en su caso, la constitución del derecho real de hipoteca, del que la anotación preventiva representa una reserva de rango, cuando llegue a saberse si son jurídicamente viables. De la misma naturaleza participa la anotación por legado de rentas o pensiones, impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los coherederos o de otros legatarios, pero sin declarar personal esta obligación (arts. 88-91 L. H.), donde viene a crear una hipoteca legal expresa, que no exi-genecesariamente la previa aulotación, como luego veremos.

    En cambio, cuando se trata de la anotación preventiva de legados no específicos, la garantía que ésta otorga, se dice que es constitutiva (7), pues es el propio artificio registral el que añade unos efectos defensivos, equivalentes en cierta medida al benefi-cium separationis, que sin la anotación, con sólo la legislación sustantiva, no tendría. Lo cual se logra a través de una reserva de puesto durante los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador dentro de cuyo plazo el heredero no puede inscribir.

  2. PERSONAS QUE PUEDEN OBTENER ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL LEGADO

    Ya se ha dicho que con excepción de los legatarios de parte alícuota (art. 152 R. H.), quienes pueden promover el juicio voluntario de testamentaría (arts. 1.038 y 1.039 L. E. C), todos los demás legatarios tienen derecho a obtener anotación preventiva de sus respectivos legados, aunque pueden distinguirse cuatro tipos fundamentales a este respecto:

    1. Legatarios de cosa determinada e inmueble propia del testador: Ya hemos hablado más arriba de su posible utilidad, debemos hacer mención al legado de inmueble no inscrito y al legado de inmueble ajeno. Con relación al primero, el artículo 1.487, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario dispone que «si en este caso la finca que ha de ser anotada no estuviera inscrita a favor del testador, deberá pedirse que se inscriba, presentando en el Registro la titulación necesaria según los casos». Precepto aplicable, igualmente, a todos los demás legados. No estando inscrita la finca legada, como cuando se trate de un legado de un derecho real (arts. 7, párr. 2.°, y 312 R. H.), ha de procederse a inmatricular la finca legada (arts. 20, párr. 1.°, y 73, párr. 3.°, L. H.; 140, párr. 3.°, en relación con el último, R. H.) y caso de no ser posible inmatricular de forma inmediata puede tomarse anotación por defectos subsana-bles a solicitud del interesado (arts. 20, párr. 3.°, L. H., 140.2.°, en relación con el último, R. H.). En el supuesto de estar interrumpido el tracto, habrá de reanudarse antes de poder anotar el legado (art. 20, párr. 2.°, L. H., en relación con los arts. 105 y 140.1.a R. H.).

      Respecto del legado de inmueble ajeno, por definición, no sería susceptible de anotación por no poder obtenerse sobre bienes hereditarios, pero en el fondo lo que se lega es su valor, es decir, una cantidad de dinero, bien para adquirirlo y entregarlo, bien para darla directamente, caso de no ser posible lo primero (art. 861 C. c), por lo que se resuelve en un legado genérico. Así lo entiende la doctrina e incluso Gayoso considera que siendo propio del heredero o legatario que acepta la herencia o el legado podría tomarse anotación de legado específico sobre el mismo (7 bis); lo que tiene su sentido en la medida que el artículo 47, párrafo 2.°, no especifica como lo hace en los legados genéricos, aquí se dice expresamente que «sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado» sin exigir que sean hereditarios, pero teniendo en cuenta que el heredero o legatario propietario no queda obligado a entregarlo, sino que se le permite con toda justicia entregar su estimación (art. 863, párr. 1.°, C. c.) y que podría perjudicar su legítima caso de ser heredero forzoso (art. 863, párr. 2.°, C. c.) no parece que sea posible anotar sobre el inmueble propiedad de estos últimos.

    2. Legatarios de créditos o pensiones consignados sobre bienes inmuebles, equiparables a los anteriores, en cuanto que también se trata de legados específicos en la terminología de la Ley (art. 47), pero que, al ser titulares de un derecho de crédito, garantizado con una verdadera carga real, la anotación puede facilitarles su derecho al cobro, mediante el ejercicio de su acción real con mayor eficacia que la que se produciría de no constar regis-tralmente su derecho, y en su caso, como reconoce Roca, la obtención de una hipoteca testamentaria.

      Mantiene Gete-Alonso que el legatario de pensión periódica de carácter real, de todos modos, aunque no hubiere obtenido anotación preventiva, podrá exigir también en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o legatario gravados, siempre que sean bastantes y se imponga sobre bienes procedentes de la herencia, sobre la base de los artículos 90.1 y 89 de la Ley (8).

      Creo que tal afirmación es excesivamente feudataria del precedente histórico anterior a 1861, de la vieja hipoteca general tácita, que no es posible por contradecir el tenor literal del párrafo segundo del artículo 47 de la Ley: «Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.»

      Frente a la opinión de Galindo y Escosura que mantenían que si el valor de los bienes afectados con carga real para cubrir el importe del crédito o el capital de la pensión no fuera suficiente, podría pedirse anotación sobre otros bienes de la herencia para cubrir el exceso. O frente a la opinión más matizada de Morell, que consideraba que la parte no cubierta por el inmueble afectado habría de considerarse un legado de género o no específico, pudiéndose, en consecuencia, obtener anotación para garantizar el exceso, conforme al artículo 48 del la Ley, Roca (9) estima que hay que distinguir según se trate de legados de simples créditos, en los que el testador lega una cantidad y afecta un bien para su pago, siendo el valor de éste insuficiente al efecto, la parte no cubierta, podrá garantizarse como legado genérico con una anotación preventiva del artículo 48...

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