Artículo 571

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

La inclusión de la medianería en el apartado de las servidumbres no parece tener otra justificación que el hecho de que la institución sólo aparece indiciariamente contemplada en el Derecho romano, sin duda, por el carácter individualista de este Derecho y las formas de la limitatio en los predios rústicos y del ambitus en los urbanos, que eran poco propicios al desarrollo de la medianería; por excelencia aplicable a los predios urbanos. Al desarrollarse más tarde la institución, como consecuencia de las necesidades de defensa de las ciudades, generalmente encerradas en perímetros amurallados, se impuso la construcción contigua e incluso superpuesta, y la ordenación de la medianería encontró su natural desarrollo en las ordenanzas y estatutos locales.

De aquí que en el momento de la Codificación, y partiendo de aquel hecho, la naturaleza de la medianería fuera apreciada de distintas maneras, considerándola, unos, como servidumbre, seducidos por la idea de limitación que encierra, y otros, como una forma especial de comunidad.

En nuestro Código, no obstante la inclusión de la medianería en el Título de las servidumbres, no puede sostenerse tal naturaleza tras la descripción de la servidumbre que hace el artículo 530, que exige un predio dominante y otro sirviente como indispensables elementos estructurales, y que no resultaría eludida por la tesis de la «servidumbre recíproca». La opinión dominante, perfectamente aceptable, es la de considerar la medianería como una institución singular, una forma especial de la propiedad basada, como señalan los autores 1, en las relaciones de vecindad, y que entraña una comunidad de intereses en la utilización.

A pesar de que en alguna ocasión la Dirección General de los Rgistros ha insistido en considerar la medianería como «una servidumbre real de carácter legal y de interés público» 2, el carácter comunitario especial aparece expresamente aludido en el artículo 579, qu habla de «mancomunidad», lo que la Jurisprudencia tradujo en el sentido de que «la pared medianera divisoria de dos fincas urbanas es del dominio común de los propietarios colindantes»3.

Los artículos 571 y siguientes contemplan la medianería tanto en su aplicación a la propiedad urbana como a la rústica (especialmente, artículos 572, 3.°, y 574); pero, sin embargo, puede afirmarse que la máxima importancia de la institución la adquiere en el área de la propiedad urbana, y con frecuencia se ha destacado el interés social que encierra, no...

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