Artículo 57

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA

    La institución aragonesa de las «aventajas» forales (en puridad gramatical, dado su origen etimológico, «adventajas») goza de una tradición en Aragón y tiene tras de sí una historia jurídica, francamente ricas e interesantes, de las que, lamentablemente, no me puedo ocupar en esta obra, dadas sus propias características. No impedirá ello, sin embargo, las referencias constantes que a los viejos Fueros y Observancias aragoneses iré haciendo a lo largo de estos comentarios, al socaire de los distintos aspectos que proporciona la interpretación de la normativa foral en la materia.

    Una institución, por otra parte, que, pese a su raigambre, apenas si ha sido tratada por la doctrina aragonesa moderna.

    Uno de los escasos autores que se han ocupado de ella, el Notario Francisco Palá Mediano, la definía en los siguientes términos: «Se llaman aventajas forales las cosas muebles que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir de los bienes comunes de la sociedad conyugal antes de su división» l.

    Una definición bastante descriptiva, pero, a mi juicio, doblemente incompleta: de una parte, porque no explica en qué momento del devenir de la sociedad conyugal aragonesa se puede tener derecho a las aventajas (que es precisamente el de su liquidación, y no antes; lo explicaré con detalle más adelante); de otra, y lo que es más importante, porque no se adentra en el problema singular de su naturaleza jurídica (atinente a si el cónyuge que detrae las aventajas tiene o no obligación de «reponer» su contravalor a la masa consorcial en liquidación).

    Más completa me parece por ello la definición que da el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua (en el vocablo «adventajas»): «Porción de bienes muebles que el cónyuge que sobrevive puede sacar, según fuero, a beneficio suyo, antes de hacerse partición de aquéllos» 2.

    Esas dos expresiones «sacar» y «a beneficio suyo» dan idea de lo que, a mi juicio, constituye la esencia misma de las aventajas: la no obligación por parte del cónyuge que las detrae de «reponer» a la masa común en liquidación el contravalor de lo «sacado» como aventajas. Y ello porque, según entiendo, éstas no son, para el cónyuge que las detrae, una parte de su correspondiente lote en la adjudicación final, sino más bien una porción de bienes a los que, dada su propia naturaleza y destino, tiene aquél derecho con preferencia al resto de los partícipes en la «comunidad postmatrimonial», con carácter personalísimo e intransmisible; unos bienes que, siendo comunes (y por ser comunes), quedan «separados» del resto de los que constituyen la sociedad en liquidación y, consecuentemente, excluidos de la partición y adjudicación final con que la misma concluye.

    En la doctrina aragonesa (y en la práctica del Derecho aragonés) no han dejado de existir dudas acerca de esta especial característica de las aventajas, creyendo algunos que el cónyuge que las detrae debe reponer su contravalor a la masa en liquidación o, simplemente, tenérsele en cuenta el valor de lo detraído para, a través de una simple operación contable, adjudicárselo de menos en la partición final de los bienes.

    No lo creo así: insisto en que el cónyuge con derecho a la detracción de aventajas «rescata» de los bienes comunes aquellos que las constituyen, sin que por los mismos deba satisfacer o compensar cantidad alguna; su detracción viene sustentada en un derecho previo y preferente al pago que se tiene que hacer a la división final, y basado, como antes decía, en la propia naturaleza y en el especial destino de los mismos bienes que constituyen las aventajas.

    En favor de esta tesis pueden aducirse, como mínimo, los siguientes argumentos:

    1. El propio significado que los Fueros y Observancias aragoneses daban a la detracción de aventajas: la expresión «ante partem» utilizada en ellos (incluso como título del Fuero correspondiente) habla bien a las claras de la intención del legislador histórico aragonés. El cónyuge viudo aragonés detraía sus aventajas «antes de» realizar la definitiva participación de los bienes comunes y antes de «fijar su participación» en los mismos; por tanto, con independencia tanto de lo que a él le pudiera corresponder en la masa en liquidación, cuanto de lo que debiera adjudicarse de ella a los herederos del premuerto. En una palabra: en la fijación de los lotes del supérstite y de los causahabientes del fallecido no se contabilizaban los bienes objeto de las aventajas; ni los bienes, ni su valor monetario.

    2. En el ámbito de lo doctrinal, uno de los pocos autores que se han ocupado de la materia, Francisco Palá Mediano, dejaba claras sus ideas al respecto en los siguientes comentarios: «En otros sistemas no existen aventajas... (en ellos) el deseo del sobreviviente de conservar las cosas destinadas a su uso personal... se satisface concediéndole el derecho a pedir la adjudicación de ello reembolsando su importe»3. Y más adelante: «Responde al sistema de aventajas forales... el derecho concedido al cónyuge sobreviviente en el artículo 1.420 del Código civil español (hoy ya desaparecido tras la reforma de 13 mayo 1981); se le entregan (al sobreviviente) el lecho que usaban ordinariamente los esposos y las ropas y vestidos de su uso ordinario; y ello sin contraprestación ni cargo de valor»4. En el pensamiento del autor aragonés, la diferenciación está, pues, bastante clara: las aventajas no obligan a contraprestación alguna del valor de los bienes que las integran, en tanto que en otros casos sí.

    3. Esos otros casos que son, precisamente, los que hoy contempla in extenso el nuevo artículo 1.406 del Código civil, a cuyo tenor «cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance», una serie de bienes, pero no como detracción «ante partem», sino compensando su valor con el resto de los que constituyen la masa en liquidación. Una situación similar a la contemplada por la propia Compilación aragonesa en su artículo 58-2 conforme al cual (y según veremos en detalle más adelante) «el cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote» una serie de bienes personales y profesionales, pero «todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan». Clara diferenciación normativa la existente así entre esos dos artículos de la Compilación: el 57, regulador de las aventajas (por las que no se exige compensación alguna), y el 58-2, en el que sí se establece la obligación de compensar en razón a las especiales adjudicaciones de bienes a favor del cónyuge sobreviviente.

    En conclusión: los bienes que integran las aventajas del supérstite son detraídos de la masa común en liquidación antes de formar los lotes a adjudicar, y su valor no tiene por qué ser compensado ni restituido al común. Aparecen así las aventajas como una suerte de privilegio del cónyuge sobreviviente en razón, como antes decía, de la propia naturaleza y destino de los bienes que las integran.

  2. BIENES QUE CONSTITUYEN LAS AVENTAJAS

    Los bienes que pueden constituir las aventajas tienen unas notas peculiares y unas características que el legislador de todas las épocas se ha preocupado en poner de manifiesto, aunque a veces lo haga con unos ciertos tintes de vaguedad e imprecisión.

    En primer lugar, ha de tratarse de bienes comunes. Esta exigencia aparece, en realidad, no sólo como un requisito previo, sino también, generalmente, como una consecuencia lógica: en efecto, en el Derecho aragonés, y de acuerdo hoy con lo previsto en el artículo 37-4 de la Compilación, todos los que podríamos denominar «bienes muebles ordinarios» (por contraposición con los «especiales» del artículo 39), y cualesquiera que sean el título y el momento de su adquisición por los cónyuges (antes del matrimonio o durante él) son comunes, pertenecen a la sociedad conyugal de sus adquirentes; en la medida en que las ventajas vienen constituidas por bienes muebles (como veremos seguidamente) y, además, «bienes muebles ordinarios»...

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