Artículo 57

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. LA APARCERÍA Y EL MODERNO DERECHO AGRARIO

    Tal vez sea dudoso el criterio de mantener una figura como la aparcería en la Ley de Derecho Civil de Galicia, teniendo en cuenta su progresiva desaparición del panorama rural gallego. En efecto, es fácil constatar que si la aparcería tuvo en las últimas décadas una cierta vigencia ha sido como forma de encubrir verdaderos arrendamientos rústicos. Es de todos conocido que la técnica de prórrogas forzosas e incentivo del acceso a la propiedad de la tierra a los arrendatarios han desestimulado la entrega de tierras en arrendamiento por parte de los propietarios de fincas rústicas, recelosos de no recuperar nunca sus tierras. En muchas ocasiones se han simulado aparcerías, tratándose en verdad de arrendamientos, con el fin de facilitar el desahucio en favor del propietario2.

    Este extremo ya no tiene ningún sentido en la vigente regulación de los arrendamientos rústicos en la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues éstos se rigen, ante todo, por los pactos libremente establecidos entre las partes (art. 35), y el plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de los contratantes (art. 40). De tal manera que, al menos en principio, pudiendo establecer una relación de arrendamiento, que garantiza la percepción de una renta fija, es cada vez más difícil imaginar qué impulsaría un propietario a preferir una relación de aparcería.

    Para el propietario, la utilidad más visible es la idea de que la aparcería puede incrementar la producción, en la medida en que las ganancias del aparcero dependen del nivel de productos obtenidos3.

    Desde la perspectiva del cesionario, la principal ventaja de la aparcería sigue siendo el no tener que sufrir por sí sólo los riesgos de una producción exigua.

    De tal manera que la pregunta que nos hacemos como punto de partida de nuestra reflexión acerca de los artículos de la Ley de Derecho Civil de Galicia, es la de si es conveniente mantener la regulación de una figura como la aparcería, considerando un posible renacer de la misma, fenómeno que por lo demás tiene precedentes en otras formas contractuales4. En otras palabras, ¿responde la aparcería a las exigencias del moderno Derecho agrario?

    Un primer aspecto que queremos señalar, aunque sea para posteriormente alejarlo de nuestra línea de exposición, es la carga ideológica manifestada durante mucho tiempo en el debate sobre la conveniencia de la aparcería y del arrendamiento rústico como formas de explotación de la tierra. En efecto, en muchos sentidos, pero debido fundamentalmente a su realidad histórica, la aparcería ha sido sinónimo de sumisión del aparcero al propietario ausente de las tierras, en clara correspondencia con las relaciones feudales basadas en el puro servilismo. En la discusión parlamentaria de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 esta caracterización se puso de manifiesto en varias ocasiones5. De ahí que la aparcería aparezca en ese texto legal como una forma contractual en la que, además de la tierra, el propietario debe aportar una participación considerable, que elimine la idea de ausencia. De hecho, una de las medidas más destacadas del legislador de 1980 fue imponer una participación mínima del cedente en la explotación para que se considere la relación contractual como una aparcería, alejándola de figuras encubiertas de relación laboral o de puro servilismo.

    Sin embargo, ese debate ideológico, llevado a los extremos de identificar la aparcería con una forma de sumisión, no tiene demasiado sentido en las relaciones económicas presentes en el sector agrario español. En el marco constitucional vigente, y con la fuerte presión ejercida por las directrices de la Política Agraria Común (R A. C.) que impulsa la modernización del sector agrario hacia una mayor competitividad, una diversificación de los cultivos, un mayor asociacionismo, no tienen cabida relaciones contractuales propias de economías atrasadas en las que por escasez de capitales sólo se conciben instrumentos de intercambio de mercancías. Una regulación legal que no siga las pautas de modernización del sector agrario está condenada al fracaso, fundamentalmente por el desuso6.

    En ese sentido, el loable el intento del legislador gallego de ofrecer un modelo de contratación agraria adaptado a las necesidades del sector agrario, empieza bien, con el reconocimiento de un tipo contractual muy abierto: cesión del disfrute de bienes a cambio de una participación en los frutos, pero se pierde ese arranque inicial al caer en una casuística muchas veces desfasada, en el tratamiento de figuras concretas como la aparcería de lugar acasarado, la pecuaria, la forestal o la agrícola7.

    En esa línea, aun considerando el aspecto positivo de dar una regulación propia a un tipo contractual que tiene vocación de adaptación a las nuevas tendencias del moderno Derecho agrario, sería incoherente con lo que tuvimos oportunidad de manifestar en sede del análisis de «la casa», «la vecina», y «la compañía familiar gallega», si no hiciéramos una crítica respecto del volumen de artículos dedicados a situaciones de dudosa pervivencia y utilidad. Sinceramente, creemos que la aparcería no necesita una regulación tan extensa y detallada, principalmente si lo que se consigue es la descripción de un tipo contractual ligado a formas anquilosadas de explotación agrícola.

    En suma, nos parece conveniente y necesario que se ofrezca un tipo de contrato agrario basado en la idea de entrega de bienes (tierra, ganado, lugar acasarado, recursos forestales) a cambio de frutos, pero la casuística de los modelos ofrecidos obligará, en el caso de su inaplicación, a revisar con el tiempo su valor y eficacia.

  2. CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA

    El artículo 57 de la Ley de Derecho Civil de Galicia describe un contrato:

    a) consensual, de modo que basta con el mero acuerdo de voluntades para que el contrato se perfeccione y despliegue sus efectos entre las partes;

    b) bilateral y sinalagmático, porque se da entre dos partes o sujetos, y crea para ambas partes obligaciones recíprocas (art. 1.124 C.c.);

    c) oneroso, en la medida en que cada una de las partes pretende obtener un beneficio o equivalente por medio de una prestación, y

    d) aleatorio, ya que la contraprestación, en este caso los frutos, depende de un acontecimiento carácter futuro e incierto.

    Cuando hacemos referencia...

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