Artículo 569

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado

Si fuera indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

  1. Consideraciones generales y antecedentes

    Aun incluido en esta Sección Tercera, dedicada a la servidumbre de paso, y aunque haya sido denominada a veces «servidumbre de andamiaje», coactiva, predial y temporal (1), parece que estamos, acaso, ante una limitación legal de la propiedad de los predios por razones de interés privado, consistente en la suspensión temporal de la facultad de exclusión, cuando se da la necesidad contemplada en el precepto.

    El origen de esta limitación se determina en el Derecho consuetudinario francés y fue reconocida por el Código italiano de 1865 (art. 592), aunque no en el Código francés. Su precedente inmediato en el nuestro está en el artículo 571 del Proyecto de C. c. de 1882.

  2. Contenido de esta limitación

    Su contenido es el del paso de materiales, puramente circunstancial, y la ocupación temporal del predio ajeno para la colocación de andamios u otros objetos para la obra.

    El paso u ocupación debe ser pedido, o en su caso exigido, judicialmente, cuando se aprecie la necesidad.

    Mas para exigir el paso o la ocupación ha de ser «indispensable» no la obra, sino el paso o la ocupación. De manera que podrá ser exigido aunque se trate de obras de embellecimiento, ampliación o nueva construcción de un edificio, y no podrá exigirse si el paso u ocupación es sólo conveniente o más cómodo. Porque ha de ser «indispensable», y entender que es «indispensable» cuando no exigir el paso por el fundo ajeno, aun no haciendo imposible la obra, la hace económicamente irrealizable.

    El otro aspecto es que el dueño que debe soportar el paso o la ocupación tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue. Parece claro que el pago de la indmnización no es un «presupuesto» de la ocupación o el paso, porque el perjuicio irrogado sólo es determinable cuando, realizada la obra, deja de ser indispensable el paso u ocupación, momento en que podrá establecerse. Lo que sí parece indispensable es la oferta de la indemnización en el momento de consentir el paso u ocupación, o de ser judicialmente impuesta, con remisión a una posterior determinación de la cuantía...

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