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- Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 Del Código Civil
- Título VII. De las Servidumbres
- Capítulo II. De las Servidumbres Legales
- Sección Tercera. De la Servidumbre de Paso
Artículo 568
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil y Abogado |
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Extinción por haber cesado la necesidad del paso: reunión A OTRA FINCA CONTIGUA A CAMINO PÚBLICO Y APERTURA DE NUEVO CAMINO DE ACCESO
La extinción de la servidumbre forzosa de paso queda sujeta a las mismas causas que las demás servidumbres: en principio, las que enumera el artículo 546, si bien por su carácter de forzosa, fundada en la necesidad del predio enclavado, las causas de extinción habrán de interpretarse en función de que la necesidad del paso haya desaparecido (por ejemplo, no parece admisible una renuncia que haga inútil al predio dominante).
De aquí el precepto específico del artículo 568, que parte, como supuesto genérico extintivo de la servidumbre, de que «el paso concedido a una finca enclavada deje de ser necesario», porque la necesidad fue el presupuesto para su constitución.
Y contempla el caso -no taxativo- en que la ley estima desaparecida la necesidad: que el dueño reúna la finca dominante a otra que esté contigua a camino público (o que se abra nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada). Mas en estos casos la extinción de la servidumbre no se produce de modo directo y automático, por el simple hecho, sino que se origina en la posición del dueño sirviente la facultad de pedir la extinción de la servidumbre, acompañada de la obligación de devolver lo que hubiere percibido por indemnización.
El primer supuesto (que el dueño de la finca enclavada la reúna a otra que esté contigua a camino público) ofrece dos aspectos: uno es que esa «reunión» puede tener lugar -en el sentido del precepto- siempre que el dominante ostente sobre la finca un derecho de cualquier naturaleza que le confiera la utilización suficiente para salir a camino público, porque en tal caso la necesidad de la servidumbre desaparece: el paso deja de ser necesario, como dice el artículo 568. El otro aspecto es radicalmente contrario: que a pesar de que el dominante haya reunido su finca a otra que esté contigua a camino público, ésta ofrezca tales dificultades para el acceso que deje subsistente la necesidad.
El Tribunal Supremo ha declarado en este punto que «el derecho atribuido por el artículo 568 del C. c. al dueño del predio sirviente, para pedir que la servidumbre legal constituida conforme al artículo 564 se extinga, si el paso concedido a la finca enclavada deja de ser necesario, por haberla reunido su dueño a otra contigua a camino público, racionalmente se entiende cuando la reunión de las dos fincas da acceso o paso natural desde la...
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