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- Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 Del Código Civil
- Título VII. De las Servidumbres
- Capítulo II. De las Servidumbres Legales
- Sección Tercera. De la Servidumbre de Paso
Artículo 567
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil y Abogado |
Paso forzoso sin indemnización, en caso de enclave producido por acto propio del obligado
Este artículo 567 regula un supuesto especial de exigibilidad de la servidumbre de paso forzoso, fundado en que la situación de enclave del predio en cuyo favor puede exigirse se haya producido por virtud de un acto propio y voluntario del que tiene el deber de constituirla.
Designa el precepto la venta, la permuta y la partición como actos jurídicos de adquisición de la finca, que produzcan el enclave entre otras del enajenante, pero el criterio más generalizado, y también el jurisprudencial 1, extienden la aplicación de este artículo a otros actos jurídicos voluntarios que produzcan la misma situación de enclave.
Las características de la servidumbre constituida al amparo de este precepto pueden resumirse en dos: la ausencia de indemnización y la predeterminación del obligado a dar el paso, precisamente el que con sus actos crea el enclave, produciendo la necesidad de la finca para la que se exige la servidumbre.
En realidad la situación que este artículo contempla consiste en que el predio enajenado a un tercero quede separado de la vía pública por el que el transmitente retiene; o que un solo fundo en comunidad se divida, adquiriendo cada copropietario la propiedad de una parte con carácter exclusivo. La solución legal parece apoyarse -así lo explicaba la doctrina francesa- en que cuando el enclave que produce la necesidad del paso es debido al hecho del propietario que enajena, no cabe atribuir al dueño de otro fundo el deber de constituir el paso en favor del predio que resulta enclavado.
A) El «pacto en contrario»
La consecuencia es la necesidad de buscar una interpretación lógica al último inciso del artículo 567, cuando afirma que el vendedor, permutante o copartícipe están obligados a dar paso sin indemnización «salvo pacto en contrario». La cuestión está en el alcance admisible para ese «pacto en contrario»: si tal pacto puede consistir en que la servidumbre no se constituya o si su alcance se restringe a que se constituya, en contra del precepto, previa indemnización.
Parece que el pacto entre enajenante y adquirente, excluyendo el deber de dar paso que establece el artículo 567, llevaría como consecuencia la privación al adquirente de la facultad de exigir el paso forzoso a través de un fundo distinto al del vendedor, porque la necesidad sería debida a los propios actos del dueño del predio enclavado, que renuncia a exigirlo de su...
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