Artículo 56. Derechos de los menores internados

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas402-421

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  1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses

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    legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.

  2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos:

    1. Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

    2. Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes.

    3. Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.

    4. Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

    5. Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

    6. Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

    7. Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro.

    8. Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

    9. Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento.

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    10. Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.

    11. Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    12. Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.

    13. Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.

    14. Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Comentario

Este precepto reconoce para los menores que tengan privada su libertad por estar cumpliendo cualquier medida de internamiento en un centro, bien sea en régimen cerrado o semiabierto, el derecho al respeto de su propia personalidad, a su libertad ideológica y religiosa, y en su consecuencia el menor que esté internado tendrá derecho a que la entidad pública de la que dependa el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que pueda ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

Como se pude observar este precepto guarda relación con el artículo 15 de la Constitución española que reconoce que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. También sobre estos derechos se

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pronuncia la Convención de Derecho del Niño, en su artículo 37 al establecer que ningún niño sea sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco se le impondrán la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad. La Regla 67 de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad a este respecto establece que la prohibición de todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquiera otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.

Sentado lo anterior, en referencia a los derechos que tiene el menor de edad a la vida, a la salud y a la integridad física a no ser sometidos a tratos degradantes o malos tratos, es significativo remitirnos al artículo 55 del Reglamento de la LORRPM, que establece los medios de contención que pueden utilizarse con la finalidad de evitar actos de violencia, de fuga, daños en las instalaciones o al cumplimiento de las instrucciones del personal del centro. Los medios de contención que se podrán emplear serán, la contención física personal, las defensas de goma, la sujeción mecánica, y el aislamiento provisional. Debiendo solamente utilizarse esos medios en los siguientes casos: Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas; para impedir actos de fuga, para impedir daños en las instalaciones del centro, ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo. La utilización de estos medios de contención deberán ser proporcional al fin pretendido, sin que nunca suponga una sanción encubierta y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario. No deberán nunca aplicarse a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las que tengan hijos consigo ni a los menores enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas.

Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás. El menor será visitado durante el periodo de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise.

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La utilización de los medios de contención será previamente auto-rizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicará inmediatamente al Juez de Menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.

En relación con estos derechos en el artículo 59 del Reglamento de la ley de menores, se contiene que el régimen disciplinario de los centros tendrá como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en estos y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados. El Reglamento también prevé en su artículo 60 que la potestad disciplinaria se ejercerá siempre respetando la dignidad del menor.

El derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica, guarda relación con la Regla 47 de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad al disponer que todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terrenos suficientes y las instalaciones y los equipos necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo super-visión médica, a los menores que la necesiten. En igual sentido se manifiesta el artículo 6 del Reglamento LORRPM, cuando señala que los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas ajustarán su actuación con los menores entre otros principios a la aplicación de programas, y el respeto por los derechos y libertades de los otros. En conexión con el derecho a la educación y formación integral también se regula expresamente en las reglas 38 a 46 de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

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En la Regla núm. 38 se establece que todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus...

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