Artículo 56

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. INTRODUCCIÓN

    La Compilación del Derecho Civil de Aragón regula en un solo precepto lo que el Código civil establece en varios: la llamada fase de liquidación de la sociedad conyugal disuelta. Pero las diferencias existentes entre ambos Cuerpos legales van más allá de lo puramente sistemático.

    La principal diferenciación se encuentra en el orden de preferencia que uno y otro texto normativo establecen en lo que concierne al pago de las cantidades debidas por y para la sociedad conyugal. Así, mientras el Código dispone en primer lugar el pago de las deudas contraídas con terceros por la sociedad conyugal (art. 1.399), y solamente después de pagadas éstas y las demás cargas de la sociedad determina el abono de «las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge... haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad» (art. 1.403), en el Derecho foral aragonés el orden de pago es exactamente el inverso: en primer lugar se habrá de producir el «reintegro entre patrimonios» (art. 56, 1.°, en relación con el 47, ambos de la Compilación), y sólo después de verificado éste se acudirá al «pago de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes (art. 56, 2.°).

    Otra diferencia, en este caso de no mayor importancia en la práctica, radica en la especial regulación que la Compilación hace, a diferencia del Código, del «pago de la firma de dote y donaciones entre los... cónyuges», a que específicamente se refiere el punto 3.° del artículo 56, previendo este abono como paso tercero de la efectiva liquidación, una vez efectuados los «reintegros entre patrimonios» y el pago de las deudas a terceros.

    Mucha más importancia tiene la regulación en la Compilación de la singularidad histórica aragonesa de la «detracción de aventajas», concepto casi desconocido en el Derecho del Código y que en el aragonés goza de unos antecedentes normativos y de una regulación actual que merecen un especial tratamiento y estudio, como me propongo realizar en páginas siguientes.

    Todo ello por lo que se refiere a la denominada «liquidación ordinaria» (título que encabeza el artículo 56 de la Compilación, objeto de estos comentarios). Frente a ella, la «liquidación de varias comunidades», especialmente regulada en el artículo 59 del texto foral (que comentaré en su momento), y la proyectada (y no transcrita en el texto foral vigente) «liquidación concursal»l. Con esta última, los primeros borradores de Compilación querían referirse al mismo supuesto contemplado hoy en el párrafo segundo del artículo 1.399 del Código: casos en los que el caudal inventariado no alcanza al p ago de todas las deudas exigibles por terceros, en donde «se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos».

    Un sistema, pues, el de la Compilación en parte coincidente con el del Código (especialmente, tras las últimas reformas llevadas a cabo en éste por la Ley de 13 mayo 1981), y en gran medida distanciado del mismo. De esta manera, un sistema liquidatorio el aragonés, propio, aunque no cerrado; en lo que tiene de singular y diferenciado, excluye radicalmente la aplicación de cualquiera otra normativa civil; pero en todo aquello que omite o en lo que regula de modo similar al Código, atrae de una forma indirecta la aplicación supletoria de éste.

    Veamos a continuación, de forma diferenciada, las distintas «subfases» por las que en el Derecho aragonés puede y debe pasar la «fase de liquidación» de la disuelta sociedad conyugal, con la expresa advertencia (igual que sucede en el Código) de que cuanto establece el artículo 56 de la Compilación -y con la salvedad, a su vez, según luego se verá, de la «detracción de aventajas»- es válido para cualquier supuesto de disolución de la comunidad conyugal, es decir, tanto la que puede producirse por fallecimiento de uno de los cónyuges como la que tenga lugar sobreviviendo ambos.

  2. REINTEGROS ENTRE PATRIMONIOS

    Esta «subfase» de la liquidación encuentra su fundamento normativo en el propio artículo 47 de la Compilación foral, conforme al cual «los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros»2.

    Durante la más o menos larga vida de la sociedad conyugal, los tres teóricos y posibles patrimonios existentes en el ámbito del matrimonio -el consorcial y el privativo de cada uno de los dos cónyuges- pueden entremezclar sus acciones en no pocas oportunidades, realizándose con cualquiera de ellos determinadas operaciones que legalmente debería corresponder realizar con algunos de los otros dos3. Surge, entonces, la necesidad, por imperativo de la justicia, de buscar el adecuado «equilibrio patrimonial», evitando con él que ninguno de los patrimonios se enriquezca injustamente a costa del otro. Para ello, la Compilación, como señala Sancho Arroyo, introduce un mecanismo que «es, en la práctica, como una cuenta corriente en la que se deben asentar los cargos y abonos correspondientes a las relaciones entre patrimonios, según la naturaleza de las distintas operaciones que en cada caso se contemplen»4.

    Bien entendido que los reintegros de que estos preceptos forales tratan son los que sean precisos y deban producirse entre los patrimonios privativos de los cónyuges (de uno o de ambos) y el consorcial, y entre éste y aquéllos, pero no los correspondientes a los posibles débitos de un cónyuge para con el otro. Las deudas entre cónyuges no son propiamente un problema liquidatorio, en la misma medida en que la liquidación de que trata la Compilación foral en su artículo 56 es la que hace referencia al patrimonio de la sociedad conyugal. Si alguna duda existiera al respecto en sede del artículo 47 de la Compilación (por los términos amplios con que viene redactado), la misma queda disipada de plano en el citado artículo 56, de cuyo número 1.° se deduce con suficiente claridad lo que aquí se dice.

    Otra cosa será que, como algún autor apunta, «esta fase de la liquidación exigirá disponer de un inventario adicional de los bienes privativos, y reconstruir operaciones, a tenor de los artículos 38, 47 y concordantes, tomando en consideración las inversiones en mejoras, etc.»5.

    Como antes señalaba, la singularidad que en este aspecto presenta el Derecho aragonés, por comparación con el del Código civil, es la prioridad que en él se establece para el abono de estos reintegros patrimoniales, disponiendo el artículo 56 de la Compilación que los mismos sean efectuados con anterioridad al pago de las deudas a terceros. Con ello, el legislador aragonés lleva hasta el límite de sus consecuencias ese principio de «equilibrio patrimonial» a que antes me refería, posponiendo a los acreedores frente a los propios cónyuges, hasta el punto de que aquéllos puedan llegar a no cobrar sus créditos si en ese reintegro patrimonial el patrimonio conyugal llegase a quedar sin contenido económico.

    Por otra parte...

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