Artículo 56

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

La L. D. C. F. acepta, en cuanto a la cuantía de la legítima de los ascendientes, la sugerencia de Balparda, antes comentada, que pedía que quedara reducida a la mitad de los bienes de la herencia. Aun así, la cuota es elevada, habida cuenta de que la tendencia actual es la de reducir o anular esta legítima.

En Navarra no existe legítima para los ascendientes, por supuesto, y ni siquiera la obligación de apartarlos, como ocurre con los descendientes (Ley 268), y en cuanto a los bienes troncales se coloca a los ascendientes detrás de los hermanos (Ley 307). En Aragón no existe legítima sino para los descendientes (art. 119 de la Compilación) y en la sucesión intestada troncal se llama únicamente al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan (art. 132).

Existiendo en Bizkaia un amplísimo derecho de troncalidad, podría reducirse al mínimo la legítima de los padres o ascendientes. Entiendo que es necesario dejarles un derecho de alimentos o similar a él, porque dada la prolongación de la vida en la sociedad contemporánea, los padres o ascendientes debieran recibir los cuidados que requiera su edad o su salud, a cambio de lo cual podría prescindirse totalmente de una legítima que, en muchos casos, tendría que ser administrada por otros.

Con la única diferencia de que reduce la legítima a la mitad, el artículo 56 es similar al artículo 55. Sin embargo, no es exacto que esa mitad se calcule sobre todos los bienes del testador, pues esto solamente ocurre si los ascendientes son parientes tronqueros. Si hay bienes troncales que, por venir de la línea de un ascendiente fallecido, han de asignarse a colaterales, la legítima queda reducida hasta donde alcance su valor e incluso eliminada si supera la mitad de los bienes.

  1. LIBERTAD DE ELECCIÓN ENTRE...

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