Artículo 55: La suspensión de derechos

AutorFrancisco Fernández Segado
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad de Santiago de Compostela
Páginas597-663

Page 602

I La suspensión de garantías

El artículo 55 de nuestra norma política fundamental contempla, en los dos apartados de que consta, dos instituciones entre las que, aun existiendo un rasgo básico común: ambas implican la suspensión del ejercicio de determinados derechos y libertades fundamentales, podemos apreciar importantes diferencias, como intentaré reflejar a lo largo de este comentario.

La primera de esas instituciones es la tradicionalmente conocida como «suspensión de garantías constitucionales», que implica la suspensión con carácter general del ejercicio de ciertos derechos fundamentales y que se remonta a 1689, fecha en la que el Parlamento británico aprobaría una ley por la que se suspendía temporalmente la garantía que, en relación a la libertad individual, había recogido la Habeas Corpus Act de 1640 y la Habeas Corpus Amendment Act de 1679. La suspensión del habeas corpus como mecanismo excepcional de defensa del Estado será incluida en la primera Constitución escrita, la norteamericana de 1787, conformándose como una facultad del Congreso, que, en aquellos casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera, puede suspender el privilegio del habeas corpus (art. 1, sección IX.2).

En España, de modo estricto, será la Constitución de Cádiz el primer texto fundamental que contemplará (art. 308) la suspensión de ciertas garantías de la libertad individual 1.

Argüelles, en la sesión del 15 de julio de 1811, admitirá la ineludibilidad de la constitucionalización de la defensa extraordinaria del Estado: «Si pudiéramos conservar un método uniforme en todas las cosas, no habría necesidad de medidas extraordinarias... Ahora bien -aducirá el político de Ribadesella-, el que así lo desea quiere un imposible. A pesar de las reglas dadas al Gobierno, hay casos en que son insuficientes para la declaración de ciertos hechos importantes» 2.

En cualquier caso, y pese a lo abstracto de la redacción del citado precepto, éste se interpretó restrictivamente. Y así, durante el período 1812-14, a raíz de la detención en Sevilla de varias personas y la subsiguiente petición de la Regencia a las Cortes Generales de que declararan la suspensión de algunos artículos constitucionales 3, aquéllas limitarían las formalidades objeto de posible suspensión a las previstas por el texto constitucional para el arresto, lo que vendría a significar, en opinión de la doctrina 4, la constitucionalización de la figura angloamericana de la «suspensión del privilegio de habeas corpus».

A partir de este momento, todas nuestras constituciones, excepción hecha del Estatuto Real, dedicarán al menos un precepto a regular la suspensión del ejerci-Page 603cio de ciertos derechos. Y, como en otro lugar he indicado 5, nuestra historia político-constitucional nos revela la gran facilidad con que el poder, unas veces justificadamente, para proteger los derechos y libertades y el mismo sistema constitucional, y otras sin ningún tipo de justificación, para protegerse a sí mismo de otros grupos o fuerzas sociales que aspiran a detentar tal poder, ha recurrido a los procesos de concentración de poder y a las restricciones del ejercicio de los derechos y libertades públicas.

II La suspensión individualizada de derechos

La segunda de las instituciones que contempla el artículo 55 es relativamente novedosa, a nivel constitucional, respecto de nuestros textos históricos y carece de precedentes en el Derecho constitucional comparado. Se trata de «la suspensión individual del ejercicio de determinados derechos fundamentales». Como ha señalado Lucas Verdú 6, el alcance de esta institución es diferente, pues intenta conjurar, desde el nivel constitucional, el gravísimo fenómeno terrorista. Se trata de cortar la espiral de la violencia, que no sólo impide la democracia en cuanto régimen político o técnica de gobierno, sino que también destruye por su base toda posibilidad de convivencia civilizada. No se puede admitir la legitimidad del uso de la violencia en un Estado que, como el diseña-do por nuestra Ley de leyes, provea del conveniente status legal a la oposición y haga posible que ésta ofrezca al país una alternativa de gobierno 7.

Y es que, en una democracia, y en aras de la defensa de los derechos fundamentales, puede justificarse, como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional 8, la limitación o suspensión de derechos fundamentales «cuando determinadas acciones, por una parte, limitan o impiden de hecho su ejercicio en cuanto derechos subjetivos para la mayoría de los ciudadanos y, por otra, ponen en peligro el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democrático».

El deseo del legislador constituyente de limitar las restricciones en el ejercicio de ciertos derechos a quienes con sus acciones pongan en peligro la doble naturaleza de los derechos fundamentales -recogida por el artículo 10.1 de la Constitución-, evitando la generalización de tales restricciones, la cual, como es obvio, acarrea sensibles perjuicios a la colectividad ciudadana que está al margen de aquellas acciones, justifica la institución de la «suspensión individual», bien que no deje de ser un tanto sorprendente y contradictorio quizá el que, a la vez que se rodea la declaración de los estados excepcionales de numerosas cautelas y garantías, se posibilite la constitucionalización estable y permanente de un instituto que, por su propia naturaleza, ha visto limitada su aplicación y vigencia a circunstancias Page 604 excepcionales y extraordinarias y, consiguientemente, puramente temporales.

En cualquier caso, tampoco debe extrañarnos en exceso porque estamos ante una orientación realmente común en el Derecho comparado. Bien es verdad que a nivel constitucional apenas si encontramos precedentes de esta suspensión «individual» del ejercicio de derechos constitucionales, y en los supuestos en que tal instituto se contempla, como es el caso de la Ley Fundamental de Bonn 9, se hace desde una perspectiva diferente, como más adelante tendré ocasión de señalar detalladamente. Ahora bien, son ya numerosos los ordenamientos jurídicos que han incorporado instituciones semejantes a través de leyes ordinarias. Y es que, aunque el fenómeno terrorista no es nuevo ni mucho menos, en los últimos tiempos se ha recrudecido sanguinariamente, convirtiéndose en una amenaza latente contra buena parte de las democracias europeas.

Tal situación explica la proliferación de Convenciones internacionales orientadas a facilitar la prevención y represión del fenómeno terrorista 10, bien que, desgraciadamente, haya en alguna medida que admitir, tal y como ha hecho Laqueur 11, que el estudio de los medios de combatir el terrorismo por las diferentes Asambleas internacionales puede tener un interés considerable para los juristas y las compañías de seguros, pero carece de toda importancia práctica.

De entre todas las normas internacionales destaca por su trascendencia la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, aprobada en noviembre de 1976 -fecha en la que el vendaval terrorista arreciaba- por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y hecha finalmente en Estrasburgo el 27 de enero de Page 605 1977 12.

En esta Convención, los Estados miembros del Consejo de Europa, conscientes de la creciente inquietud causada por la multiplicación de los actos de terrorismo y deseando que se adopten medidas eficaces para que los autores de tales actos no escapen a la persecución y al castigo, acuerdan un compromiso formal y jurídico para instrumentar una lucha sin complejos y sin cuartel contra las bandas terroristas. El principal aspecto de la Convención consistirá en privar del carácter de delito político a los actos terroristas, por lo que, a efectos de extradición, éstos quedan sometidos al reconocimiento habitual de los hechos delictivos comunes 13.

Por otra parte, un importante número de democracias europeas ha incorporado a su legislación ordinaria medidas de muy variada naturaleza que, en muchos casos, suponen una restricción individual de determinados derechos constitucionales.

Destaca al efecto la legislación de la República Federal Alemana que, aun sin disponer de un aparato legislativo específicamente antiterrorista, desde 1974, ha incorporado al ordenamiento jurídico una serie de normas específicas encaminadas a la reforma del Código Penal y de la legislación procesal, a fin de hacerlos aptos para afrontar el grave reto de la violencia política 14.

Quizá la más conocida de tales leyes sea la llamada «Ley de Bloqueo de Contacto», de octubre de 1977, encaminada a impedir la comunicación de los presos Page 606 entre sí, y de éstos con el exterior, y cualquier contacto escrito u oral con los defensores. La orden de bloqueo puede darla el Gobierno federal, pero también cualquiera de los Gobiernos de los Länder, debiendo ser confirmada por el Tribunal Superior del Land respectivo. La incomunicación puede prolongarse por un máximo de treinta días, plazo que, no obstante, puede ser incrementado por la autoridad judicial.

Gran Bretaña ha hecho frente al fenómeno terrorista con una normativa especial. La Northern Ireland (Emergency Provisions) Act 1973, de julio de ese año, de aplicación limitada a Irlanda del Norte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR