Artículo 55

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. VOLUNTARIEDAD DEL INVENTARIO

    Como tantas veces he repetido a lo largo de estos comentarios, todo el Derecho aragonés está impregnado de unas grandes dosis de voluntariedad, derivada ésta, a su vez, del principio de libertad civil que preside este Ordenamiento, manifestada en el apotegma jurídico-legal standum est chartae.

    El artículo 55 de la Compilación, que ahora comento, es un claro ejemplo de ello, y más si se le compara con su equivalente en el Código civil. En efecto, en éste la formalización del inventario en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales es una obligación legal, perfectamente definida en su artículo 1.396, conforme al cual, «disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad». Así, pues, para el Derecho del Código, el inventario es «un trámite obligado para proceder a la liquidación», al mismo tiempo que es también «un derecho y un deber recíproco de los diversos partícipes en la comunidad postganancial» l.

    No parece que ello sea igual en el Derecho aragonés. Ni éste ni ningún otro precepto de la Compilación exigen, como algo necesario, la formalización de inventario en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta. Con ello el vigente texto foral se separa netamente de su predecesor, el Apéndice de 1925, en el que la expresión «se hará inventario», de su igual artículo 55 (curiosa coincidencia numérica), no dejaba lugar a dudas acerca de la intencionalidad del legislador, imponiendo como obligatorio el inventario en la liquidación de la sociedad matrimonial.

    Ahora bien, no creo, como algún autor ha pretendido2, que esa voluntariedad a la que me refiero se deduzca del contraste de las expresiones terminológicas empleadas en uno y otro cuerpo legal, el Apéndice y la Compilación («se hará inventario», en el primero, y «podrá pedir... que se haga inventario», en la segunda). Y no lo creo, porque, a mi juicio, la expresión utilizada hoy por el texto foral vigente tiene un origen y un significado muy definidos. En efecto, como se indica en la nota c) de estos mismos comentarios, el primer Anteproyecto de Compilación, elaborado en 1961 por el Seminario de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, comenzaba su artículo 120 con las siguientes palabras: «Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá, no obstante prohibición o convenio algunos, pedir que se haga inventario...» Está así claro que el término «podrá» del precepto no presuponía necesariamente la voluntariedad, sino la potestad y el derecho de cualquiera de los partícipes en la «comunidad postmatrimonial» para poder solicitar la formación de inventario, frente a los obstáculos, impedimentos, prohibiciones o, incluso, acuerdos, en sentido contrario. La norma foral parece querer salir así al paso de las corruptelas que en la práctica se estuvieran imponiendo, corruptelas a través de las cuales, y para salvar el carácter obligatorio e imperativo del inventario (art. 55 del Apéndice), se pactaba entre los cónyuges el compromiso de no pedir la formalización de inventario alguno a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, o esto mismo surgía mediante un acto unilateral de uno de los cónyuges (normalmente, impuesto en testamento).

    La actual inexistencia en el texto compilado del inciso del Anteproyecto de 1961, «no obstante prohibición o convenio algunos», no resta valor al significado que creo hay que dar actualmente a la norma.

    En conclusión, pues, la formalización de inventario para proceder a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal disuelta es en Aragón voluntaria, en el sentido de que si todos los partícipes en dicha liquidación se ponen de acuerdo, el inventario no será necesario; su realización no es, pues, una «obligación legal». Ello no quita para que cualquiera de tales partícipes pueda exigirlo, en cuyo caso habrá de realizarse en los términos que establece el artículo 55 de la Compilación. Creo que incluso bastará con que lo soliciten algunos de los varios posibles interesados en la liquidación; o sea, que la no formalización del inventario ha de ser una cuestión pacífica y unánime entre todos ellos.

  2. SUPERPOSICIÓN DE INVENTARIOS

    En el Derecho aragonés, y sólo en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, sobreviviéndole el otro, la cuestión del inventario puede surgir por dos vías o caminos diferentes, y a partir de dos distintas normas forales, las cuales, incluso, pueden llegar a solaparse: una, la que acabamos de ver, el artículo 55 de la Compilación, el cual, y conforme a la interpretación que del mismo acabo de realizar, determina la obligación de inventariar los bienes de la disuelta sociedad conyugal, en el caso de que alguno de los partícipes en su liquidación lo exija expresamente (en el supuesto de disolución por fallecimiento de un cónyuge, cuando lo pida el supérstite o cualquiera de los causahabientes del premuerto); y otra, la del artículo 80 de la propia Compilación, el cual prescribe los supuestos en los que el cónyuge viudo aragonés debe proceder a la formalización de inventario de los bienes del premuerto para poder gozar del usufructo legal de viudedad.

    También, para este disfrute de la viudedad, el texto foral aragonés parte de un criterio de voluntariedad en la elaboración del inventario, si bien en este caso, y a diferencia del correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, ampliando los supuestos en los que tal inventario va a poder ser exigible. En efecto, mientras que conforme al artículo 55, en el caso del inventario previo a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, para que el mismo se imponga hace falta la exigencia de cualquiera de los partícipes, en el caso de la viudedad el inventario puede ser reclamado por más personas: además de por los herederos del cónyuge premuerto, por éste mismo en disposición unilateral, sea o no de última voluntad (art. 20-1, 1.°, de la Compilación), y por el Ministerio Fiscal «para salvaguardar la legítima» (art. 80-1, 3.°).

    En realidad, se trata de dos inventarios diferentes, con orígenes y causas que los determinan, distintos, con operativas en su formalización diferentes y con normas que los regulan perfectamente diferenciadas. Precisamente por ello, porque no se trata de un mismo y único inventario o de dos inventarios subsumibles en uno solo, como algún autor aragonés ha defendido3, es por lo que no puede hablarse propiamente de colisión de normas legales.

    Podrá suceder que, en virtud del carácter generalmente voluntario que rige para ambos, ninguno de ellos llegue a formalizarse. O que, en base a esa misma voluntariedad, sólo uno de ambos sea exigido y el otro no. Supuestos los dos en los que ningún problema normativo podrá plantearse.

    La cuestión puede surgir en la práctica cuando ambos inventarios sean solicitados formalmente por quienes tienen derecho a ello (que en uno y otro caso pueden ser distintas personas). Yo creo, como antes decía, que no puede hablarse entonces de englobar un inventario en el otro y redactar uno solo, dado que ambos inventarios son diferentes y sus diferencias están bastante claras:

    1. a Como antes decía, las personas que pueden solicitarlos en uno y otro caso varían: sólo los herederos del cónyuge premuerto en el...

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