Artículo 541

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideración general y antecedentes

    Este artículo 541 del Código recoge un modo de constituirse las servidumbres prediales que recibe diversas denominaciones en razón directa del criterio adoptado acerca de su naturaleza: unas veces se habla de constitución «automática» de las servidumbres; otras, de «establecimiento por signo aparente», o de «constitución tácita», o de «constitución por destino del padre de familia» 1.

    El mecanismo jurídico que el precepto describe, en relación con el contenido del artículo 536, según el cual las servidumbres se establecen «por la ley o por la voluntad de los propietarios» puede contemplarse en principio como un modo especial de constitución, un tercer género, además de las voluntarias y las legales, o como una modalidad de la constitución voluntaria, según se considere que la servidumbre deriva de un consentimiento tácito del dueño que enajena -inducido del establecimiento o conservación de los signos exteriores de sujeción de un predio a otro- o se atribuya a un efecto ex lege que transforma una situación de hecho entre predios en un derecho independiente.

    La primera opinión se apoya en considerar como «título» el signo aparente. La colocación del precepto entre los modos de adquirir la servidumbre, y en que el artículo 541 establece con carácter dispositivo la presunción del acuerdo de las partes, salvo que en la escritura de enajenación de una de las fincas se haga constar lo contrario, o antes de otorgarla se haga desaparecer el signo2. La segunda opinión parte de que la constitución se produce ipso iure, automáticamente, como un efecto ex lege, independientemente de que haya habido, o no, propósito de que la servidumbre nazca, y siempre que las partes no hayan excluido expresamente en la escritura de enajenación la aplicación del precepto, o haya hecho desaparecer los signos que muestran la relación de servicio entre las fincas. Si se acepta este último criterio, entre el modo de constitución derivado de un título-negocio y el modo coactivo o forzoso, cuando la ley autoriza a exigir la constitución, cabría situar éste cuando se dan los presupuestos que el precepto exige, salvo expresa exclusión del efectos constitutivo3.

    En este punto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece mantener un criterio decisivo: unas veces lo considera «un estado de hecho que ha dado nacimiento a la servidumbre...», pero «en relación con la intención del propietario que haya creado ese estado de cosas» 4; otras, afirma que, «según el artículo 541, adquiere la consideración de título el propio signo aparente por ministerio de la ley»5, y otras veces, que «... la conservación del signo aparente del uso establecido revela la voluntad de los propietarios de mantenerla6.

    Acaso deba considerarse que el «título» (arts. 537 y 539) (aunque el precepto diga que «se considerará» como tal «la existencia de un signo aparente») exige la voluntad de ambas partes -los dos propietarios- dirigida a constituir el derecho, y el supuesto del artículo 541 lo que hace solamente es presumir, deduciéndolo de la permanencia del signo, la voluntad de mantener el estado de hecho entre las fincas. Lo que se convierte en un dato interpretativo que consiste en que, probado por el signo que parece que se ha querido mantener el hecho de la relación de servicio entre las fincas, se le da a éste el valor de que se ha querido el «derecho» de servidumbre, si en el título de enajenación no se expresa lo contrario, evidenciando que no fue esa la voluntad de las partes: por ejemplo, que el estado de hecho (el servicio entre fincas) se mantiene con el carácter de tolerancia o precariedad.

    Por otra parte, la presunción de que la permanencia del signo significa que se ha querido mantener el estado de hecho -que es lo que crea el dato interpretativo- no admite más prueba en contrario que expresar en el título de enajenación que la permanencia del signo aparente no tiene ese valor, o sea, que no puede tomarse como dato revelador de la intención de constituir la servidumbre.

    Parece que este modo de constitución de las servidumbres fue creación de Bartolo 7 y los postglosadores, aunque el instituto adquirió su fisonomía posteriormente8. La denominación de «destination au pére de famille» aparece en el Derecho consuetudinario francés y procede de la interpretación de un fragmento de Ulpiano, en el que, con referencia a un supuesto de quien tiene dos fundos y se sirve de medios instrumentales a los dos, la cuestión de a qué fundo corresponden estos medios accesorios se resuelve en el sentido de que si el padre de familia los ha destinado a uno (pater familia destinaverat), a él le corresponden, y caso contrario corresponden a los dos fundos en común. La locución pasó a la Costumbre de París, y de aquí al Código de Napoleón, que recoge este modo de constitución de las servidumbres en los artículos 692, 693 y 694, aunque concretándolo a las servidumbres continuas y aparentes.

    Con sólo precedentes jurisprudenciales en nuestro Derecho9, el artículo 541 recogió el precepto para toda clase de servidumbres aparentes (con el antecedente del artículo 540 del Proycto de 1851), que fue interpretado por García Goyena en el sentido de no ser necesario procediera de obra del hombre el signo exterior, sirviendo de título a las discontinuas y no aparentes; contradicción ésta que más bien parece un lapsus por la remisión genérica que hace al artículo 538 (al decir que sirve «como título» a todas las que este precepto del Proyecto enumeraba), sin excluir a las discontinuas 10, y así lo ha estimado la Jurisprudencia en numerosas resoluciones 11. Ni excluir tampoco a las negativas, como aquellas en que los huecos de exteriorización están abiertos en pared propia del dominante, sobre la base de que, admitiendo el hecho de que los huecos son signos aparentes entre dos fincas que antes fueron de un solo propietario, pierde toda la importancia el carácter de propia o medianera de la pared en que los huecos...

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